Los Teques, 18 de septiembre de 2003
193º y 144º
CAUSA N° 3271-03
Recurrente: HERMELINDA DEL CARMEN GARCIA BELANDRIA
Presunto Agraviante: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Juez Ponente: OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Consulta así como la apelación a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 20 de junio del 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN GARCIA BELANDRIA, representada por los abogados ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO y HERNAN DARIO GOMEZ RODRIGUEZ, a favor del ciudadano ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS.-
En fecha 27 de agosto de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3250-03 designándose ponente al Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS; y en virtud de comunicación signada con el N° 03-1319, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa al Dr. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE como Juez Suplente Especial, el mismo se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-
En fecha 02 de junio de 2003, la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN GARCIA BELANDRIA, representada por la abogado ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO Y HERNAN DARIO GOMEZ RODRIGUEZ, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS, denunciando la violación de las garantías consagradas en los artículos 26 Y 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Acceso a la Justicia en los términos siguientes:
“…acuda ante su competente autoridad, como Instancia Constitucional, de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 2 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de intentar como en efecto se intenta Acción de Amparo Constitucional, por considerar violados derechos de rango constitucional como lo sin: El Derecho de Acceso a la Justicia, El Debido Proceso, el Derecho a Ser Oído, por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DINA PEINADO S., en la investigación que se sigue en contra del ciudadano ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS…En fecha 13 de Mayo de 2003, por problemas domésticos con mi concubino ALI ALEJANDRO DIAZ ARIAS, converse con la Familia Díaz Pacheco en Higuerote, …me pusieron en contacto con la Fiscal DINA PEINADO S, cuando no reunimos en su Despacho, la misma le señalo a la Sra. Carmen Díaz Pacheco, que redactara una denuncia y se la hiciera llegar a su Despacho…posteriormente fui llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Seccional Higuerote, a los fines de exponer mi denuncia que de un simple caso de discusión conyugal se convirtió en una denuncia de “maltrata físicamente, la obliga a sostener relaciones a la fuerza y comete actos lascivos con sus niñas gemelas de siete años y las pone a mirar películas pornográficas, inclusive la amenaza de muerte.”…en fecha 27 de mayo de 2003, comparecí con mi abogado ante la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DINA PEINADO a los efectos de dejar sin efecto los hechos que dieron origen a la denuncia presentada quien se negó a recibirme y me manifestó a través de su secretaria que debía presentarme el día 28 de mayo de 2003, ante esa Fiscalía ya que para ese día se citaría a la otra parte y solo podría recibirse a ambas partes conjuntamente, oportunidad en la cual me presente conjuntamente con la otra parte…la secretaria, nuevamente nos manifestó que la Fiscal no podía atendernos…A la presente fecha no existe una autoridad que haya escuchado formalmente mi situación en el proceso y que tramite mi retractación de los hechos denunciados en razón que pude constatar que los mismos no eran ciertos y que por razones que desconozco se ha manipulado y entrabado el procedimiento, por ende realizando dilaciones indebidas; llegando incluso a no consignar en el expediente el examen forense ya consignado por el mismo, en virtud que “solo tienen una sola transcriptora”…Existe una violación a mi Derecho al Debido Proceso, por cuanto han transcurridos 19 días desde que comenzó la investigación en la cual se me niega la posibilidad de ser atendida, violándose de igual forma el Derecho de Acceso a la Justicia y el Derecho a Ser Oído, por la actuación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DINA PEINADO, la cual menoscaba a todo evento mis Derechos Constitucionales…me permito solicitar, de forma respetuosa, reconociendo su jerarquía, declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo, tomando en consideración para ello la notoria violación de mis Derechos Constitucionales, aunado al los daños de difícil reparación que pudieran ocasionarse en el futuro por no considerara los hechos que he traído al proceso con la finalidad de agilizar y esclarecer los hechos que originaron al procedimiento instaurado…” (SIC) (f. 1 al 8).-
En fecha 02 de junio de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, le dio entrada a la presente Acción y notificó al Ministerio Público, a objeto que informe en relación a la investigación relativa a los hechos narrados (f. 20 y 21).-
En fecha 06 de junio de 2003, la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual da contestación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en los términos siguientes:
“…El día martes 13 de mayo del presente año, me encontraba en mi Despacho, dando las audiencias al público correspondientes, entrando en mi oficina la ciudadana Hermelinda García, en compañía de sus menores hijas y de una conocida quien no se identificó, con la finalidad de entrevistarse conmigo; al darse la entrevista la referida ciudadana me informa que tenía una denuncia muy delicada que hacer contra su pareja de nombre Alí Alejandro, le solicito que rellene la Hoja de Audiencia explanando la problemática a plantear, haciéndole, manifestadome igualmente que temía por su integridad física y la de sus menores hijas…se procedió a referir a la ciudadana al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, específicamente al Jefe de Investigaciones de la Seccional de Higuerote, a rendir la correspondiente denuncia, pero que igualmentge me comunicara por escrito formal la problemática, a lo que atendió mi solicitud, retirándose del Despacho…Rendida como se encontraban las denuncias, tanto en la Fiscalía como en la Seccional de Higuerote, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “interpuesta la Denuncia o recibida la querella, por la comisión del delito de Acción Pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283”. Norma ésta de obligatoriedad absoluta para el Representante del Ministerio Público, ya que el debe ordenar en todo caso el auto apertura de investigación, por cuanto éste es el fundamento legal de inicio de toda investigación penal, siendo ésta la actuación que realizó esta Representación Fiscal, acatando la norma invocada, máxime cuando tengo conocimiento de que la víctima son niñas gemelas de siete (7) años de edad…En fecha 13f de mayo del 2003, se interpone la denuncia y es en fecha 27 del mismo mes y año, que la ciudadana Hermelinda García decide introducir un escrito en el Despacho Fiscal manifestando que la denuncia que había hecho contra su pareja, era falsa, no estaba ajustada a la realidad, ya que al salir de la sede de la Seccional de Higuerote, su hija así se lo había manifestado, pero notemos que introduce el escrito ONCE (11) días después de tener conocimiento de la supuesta falsedad de la denuncia, repito, lo introduce ONCE DÍAS DESPUES, alegando que mi persona se NEGÓ a recibirla, información ésta igualmente falsa,, ya que si notamos la fecha de la recepción, la firma que suscribe dicha entrada del documento es la de la Secretaria del Despacho, Sra. Olga Guaita, indicando la hora y la fecha de la recepción, entonces, se atendió a la accionante o no se atendió?...Cuando se recibe la denuncia, se ordena igualmente la practica del Examen Médico Forense a las niñas a los fines de determinar las lesiones que pudiesen presentar. Posteriormente en fecha 14-05-03, solicité ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 250, octavo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Orden de Aprehensión contra el ciudadano Alí Alejandro Díaz Arias, así mismo solicité de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal la Orden de Visita Domiciliaria a la residencia del denunciado, a los fines de localizar e incautar posible material pornográfico y demás evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la denuncia interpuesta…con una simple leída al contexto del Intento de Amparo noto que la accionante, hábilmente está confesando la comisión de un hecho punible, como es la Simulación de Hecho Punible, quien se ampara que su denuncia la interpone por una información proveniente de los santos; sobre ello invoco el artículo 44 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde indica que la confesión hecha sin coacción de ninguna naturaleza es valida, observando que incluso la misma es hecha debidamente asistida por sus Abogados de Confianza, ante tal circunstancia por tratarse el ciudadano Juez es un funcionario público que se encuentra obligado por la ley a transmitir ante el Órgano Competente el conocimiento que tenga de un hecho punible, solicito oficie a la Fiscalía Superior del Estado Miranda a los fines de que se designe fiscal del proceso para que apertura la correspondiente averiguación…Considerando que con lo narrado, su competente autoridad, tiene el conocimiento pleno de los hechos, solicito en primer lugar no se Admita la Acción incoada…y en segundo lugar, que la misma se declare Temeraria por parte tanto de la accionante como de sus Representantes Legales…”(SIC) (F. 24 al 30).-
En fecha 09 de junio del 2003, el Tribunal A-quo Admitió la presente Acción y fijó la correspondiente Audiencia Constitucional (f. 46).-
En fecha 12 de junio de 2003, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, consignó informe complementario relacionado con la presente solicitud de Amparo (f. 56 al 61).-
En la misma fecha 12 de junio de 2003, se llevó a efecto Audiencia Constitucional por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual se declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta (f. 62 al 66).-
En fecha 20 de junio de 2003, se publicó el respectivo fallo, en el cual entre otras cosas se explanó:
“…por cuanto se observa que no existe violación del derecho a ser oído y al debido proceso al no tener acceso al expediente, previstos en los ordinales 3ero y 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse paralizado la investigación que se inicio con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Hermelinda del carmen García Belandría en contra del ciudadano Alí Alejandro Díaz Arias, por cuanto esta en etapa de investigación, así como tampoco se violento el debido proceso al no acceder al expediente, dpor cuanta la investigación llevada no se ha materializado, existiendo orden de aprehensión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, y como se le indico por el personal adscrito a la fiscalia que copia de la actuaciones reposan en los cuerpos auxiliares de investigación en virtud de la etapa en que se encuentra la causa in comento; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HERMELINDE DEL CARMEN GARCIA BELANDRIA…” (SIC) (f. 69 al 74).-
En fecha 30 de junio de 2003, la abogada ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, en su carácter de apoderada de la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN GARCIA BELANDRIA, Apela del referido fallo (f. 75).-
En fecha 02 de julio de 2003, se ordenó notificar al Ministerio Público de la precitada Apelación y se remite la causa a esta Alzada (f. 77), siendo recibida en fecha 27 de agosto del mismo año (f. 83).-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que es deber del el Ministerio Público, dar inicio a las investigaciones en las cuales se vea afectado el interés del Estado. En el Proceso Penal Venezolano, es el encargado de realizar la investigación en orden a los delitos de Acción Pública, tiene amplias atribuciones; pudiendo incluso solicitar la aprehensión de quien está investigando y solicitar Orden de Visita Domiciliaria, previo requerimiento al Juez de Control respectivo. Es su función, en representación del Estado, defender los intereses de la sociedad en la Administración de Justicia, siendo este el caso de autos, dado que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, al tener conocimiento de la presunta comisión de un delito de posibles Lesiones hacia la hoy recurrente, así como presuntos Actos Lascivos contra dos niñas de 7 años de edad, apertura las investigaciones correspondientes, con la finalidad de dar cumplimiento a normas legales y de rango constitucional.-
La accionante alega la violación a su derecho de ser oída, ya que no fue tomado en consideración su escrito en el cual manifiesta su deseo de retirar la denuncia que interpusiera en contra del ciudadano DIAZ ARIAS ALI ALEJANDRO; a lo cual esta Corte de Apelaciones considera que los hechos denunciados por ésta son de estricto Orden Público, por lo tanto, resultan de interés para el Estado, y su deber ineludible es la investigación de los mismos, conforme lo prevé la Ley Adjetiva Penal, específicamente los artículos 283 y 300 así como el 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal: “Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…”
Artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes…”
Por tal motivo, la conducta asumida por la accionante, pudiese encuadrarse dentro de un entorpecimiento a la acción ejercida por el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido, no se torna procedente el que la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN GARCIA BELANDRIA, desista de tal denuncia, y aún siendo así, el Estado, en estricto cumplimiento de su deber mantendrá la investigación hasta alcanzar la verdad.-
Ahora bien, consta en las actas que integran la presente causa que no existe violación alguna a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en ningún momento se le negó a la accionante el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos, sino por el contrario acudió a ellos con la finalidad de formular sus denuncias, en aras de proteger tales derechos; y acudió nuevamente, con el objeto de desistir de tal denuncia, siendo atendida y recibiéndole el respectivo escrito, del cual cursa copia al folio 38 de la presente causa, quedando así demostrado que en todo momento tuvo acceso al Órgano de Investigación respectivo. Igualmente fueron seguidas las pautas establecidas en el artículo 49 en lo que respecta al debido proceso, el cual consiste en la Garantía Constitucional que asegura a los individuos la necesidad de ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, a exponer razones y dar oportunidades para la exposición y prueba de sus derechos. Comprende la legal y juzta aplicación del derecho no sólo en el aspecto formal, sino además en el material, por medio de la razonable apreciación que se formule para obtener un juicio correcto. Es el mecanismo establecido de acuerdo con las reglas y principios consagrados en las leyes, para hacer efectiva la protección de los derechos que la ley otorga, ejercido ante los tribunales competentes y con el derecho de los justiciables de estar presentes y ser opidos y defendidos; dado que se aperturó la investigación respectiva, siguiendo con cada una de las pautas señaladas para tal fin.-
Motivos por los cuales este Órgano Jurisdiccional de Alzada, CONFIRMA el fallo que Declaró SIN LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional, instada por la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN GARCIA BELANDRIA, representada por los abogados ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO Y HERNAN DARIO GOMEZ RODRIGUEZ, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; por cuanto no existe violación a las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo Confirma el pronunciamiento mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de la representación fiscal relativa a que se declare Temeraria la presente acción. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 12 de junio de 2003, publicado en fecha 20 del mismo mes y año, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto no existe violación a las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo Confirma el pronunciamiento mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de la representación fiscal relativa a que se declare Temeraria la presente acción.-
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal A-quo.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones a su Tribunal de Origen.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
OARE/is
CAUSA Nº 3271-03
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