Los Teques, 22 de septiembre de 2003

193 y 144


CAUSA Nº 114-03
JUEZ INHIBIDO: JUAN PABLO BORREGALES
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.


En fecha 02 de septiembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 114-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 01 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia mediante Acta de su inhibición, en la causa identificada con el Nº 1JU-149-03, señalando:

“…Vista la recusación, formulada en mi contra por el adolescente (identidad omitida), con cédula de identidad número V-17.967.159, identificado de expediente 1JU-149-03, del cual conocía este Tribunal, representado por sus apoderados LUCIO DIAZ ORTIZ E ISRAEL CASTILLO ALVARADO, antes de la recusación presentada en mi contra, llevada por esa Corte de Apelación Accidental, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, según causa Número 111-03, decidida sin lugar en fecha 25-08-2003, habiéndome dado por notificado de la decisión en fecha Viernes 29-08-2003, por lo que estando hoy (Lunes) 01-09-2003, dentro de la oportunidad legal, para inhibirme, que presento a los fines de según (sic) conocimiento de la causa N0. 1JU-149-03, en donde aparece como víctima el mencionado adolescente recusante, y como sus apoderados, los Abogados LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, Inpreabogado números 94.166 y 94.046, respectivamente.
Pues bien, Ciudadano Magistrado, el adolescente recusante, según causa número 111-03 llevado por esa Corte, Expone, por intermedio de los antes señalados Abogados, una serie de situaciones de hecho que aparejan enemistad manifiesta y desconfianza hacia mi persona, en mi carácter de Juez de Juicio de esta Sección de Adolescentes, que pudieran conllevar igualmente a criterio de su representante judiciales a consideraciones de imparcialidad por parte de mi persona, tal como se observa del contenido de dicho escrito, pudiera ser subsumible dentro de las previsiones de los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

ordinal 8: cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ordinal 4: por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que: la idoneidad:

“…es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Por ello, nuestro insigne procesalista Arminio Borjas al tratar el instituto de la inhibición, ha considerado, que:

“ La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que mutu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”

En este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001:

...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”


El Juez inhibido al plantear su abstención de seguir conociendo la causa en la cual se inhibe, en base a las causales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en la causa signada bajo el 1JU-149-03, donde aparece como víctima el adolescente (identidad omitida), y como sus apoderados los abogados LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, y que dicha recusación fue declarada SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de agosto de 2003, y cuya copia se anexa y cursa a los folios 3 al 15 del presente cuaderno de incidencia.

Es precisamente, al funcionario inhibido, a quien corresponde, como lo ha establecido la jurisprudencia invocada, reconocer abiertamente como en el presente caso, que su imparcialidad se encuentra comprometida por cuanto en la causa signada bajo el 1JU-149-03, donde aparece como víctima el adolescente (identidad omitida), y como sus apoderados los abogados LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, fue recusado. Razón por la cual en virtud, de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

JUEZ PRESIDENTE

ZULAY CHAPARRO

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

OLINTO RAMIREZ ESCALANTE

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA



CAUSA N° 114-03
ZCH/ORE/JMV/MTF//vm