REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 24 de septiembre de 2003
193 y 144

CAUSA N° 3295-03

Recurrentes: Alvaro Araque Rodríguez.
Juez Ponente: Olinto Ramírez Escalante.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO ARAQUE RODRÍGUEZ actuando debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAMÓN ALEJANDRO INFANTE.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El recurrente fundamenta su acción de Amparo Constitucional interpuesta en los términos siguientes:

“... Ciudadano Juez, es el caso que en fecha mayo del año 2001, realice una simple operación de compra-venta de un bien mueble con el ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA, dicha operación verso sobre un vehículo identificado como transporte colectivo con la siguiente características: Clase Minibús, Clase Ferrari; Modelo 1990; Color Blanco y Verde; Tipo Colectivo; Uso Transporte Público; Serial de Carrocería ZCF7NOCS5LV000311; Serial Motor 718588; placas: CA6-132, posteriormente se ventilo (una supuesta denuncia) del ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de que yo hube hecho un negocio jurídico, referido a una venta del referido vehículo, y no se lo he querido pagar… Posteriormente detienen el vehículo, alegando que dicho bien… estaba solicitado causándome un gran daño, ya que este es mi medio de trabajo por cuanto me desempeño como chofer de la Línea Caracas-Los Teques, y por cuanto también injustamente me detuvieron en la policía de Carrizal… Ahora bien, pasados los autos a la fiscalía, le alegue que el caso controvertido es de índole, naturaleza y características eminentemente de Jurisdicción Civil… Llegado el momento, en fecha 03 de septiembre del año 2003, después de tantos diferimientos del Tribunal Primero de Control por múltiples razones… la Juez de control se limitó y así cursan en las actas, a solo oír los alegatos de las partes (vendedor y comprador) aun cuando estábamos asistidos de Abogados no dejo hablar al abogado que me asistía, o complementaba mi presencia… La juez del Tribunal Primero en funciones de Control, en su exposición del fallo expresó, que le entregaría el vehículo al señor JUAN GREGORIO DE ALMADA de acuerdo a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal… la naturaleza de esta reclamación incidental tiene carácter civil, habida cuenta de los hechos controvertidos… el señor JUAN GREGORIO DE ALMADA, nunca demostró ser el propietario, por cuanto los recaudos por mi inclusive el título de propiedad están en mi poder original. Y por cuanto este ya no tiene esa cualidad, por que ello dejó de ser al momento de hacerme la tradición material del vehículo. Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que no existe otro medio idóneo para que se restablezcan mis derechos… y por cuanto se me esta lesionando un derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna… con respecto al debido proceso en sus artículos 25 y 49 que establecen (…) De igual manera y como quiera que el mismo artículo aplicado por la Juzgadora de control en cuanto a que la incidencia se verificaría de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, quiero señalar que de acuerdo con los hechos y las características del caso este procedimiento se debió llevar a cabo en conformidad con el artículo 1 y 3 del dicho Código Adjetivo… Ahora bien en conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo como presunta agraviante a la ciudadana Juez Primero en funciones de control WENDY SAEZ… En atención al presente Recurso de Amparo y en conformidad con los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 último aparte del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la suspensión de la entrega del vehículo descrito… al ciudadano JUAN GREGORIO DEL ALMADA, por parte del Tribunal Primero de Control, y la suspensión de los efectos de la Ejecución del fallo de dicho Tribunal…” Sic.

En fecha 03 de Septiembre del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la Audiencia de Solicitud de Vehículo, desprendiéndose de su respectivo pronunciamiento lo siguiente:

“Oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: Se les señala a las partes presentes que este procedimiento esta realizado conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vehículo objeto de esta audiencia fue detenido por existir una denuncia de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Ahora bien, este Tribunal conforme a lo acreditado en actas ha de observar que la propiedad del vehículo objeto de la presente audiencia ha sido acreditada por el ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIERA por cuanto consta en autos el certificado de Registro de vehículo a su nombre y que aún y cuando ambas partes señalan que se produjo una “venta” la misma no fue materializada con el debido documento de Compra venta, así pues, este tribunal no constando en autos otro documento distinto al Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIERA, que acredite de forma alguna la propiedad del vehículo por parte del ciudadano ÁLVARO ARAQUE RODRIGUEZ; ordena la entrega directa del vehículo objeto de la presente audiencia al ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA VIERA…” Sic.


DE LA COMPETENCIA

Sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por presunta violación de Garantías Constitucionales vulneradas presuntamente por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se analiza la misma a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se observa que la acción se dirige contra un acto de un Tribunal Penal de Primera Instancia, por lo tanto atendiendo al orden jerárquico que priva en contra de quien se acciona, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa a examinar si se encuentran cumplidos a cabalidad los extremos legales necesarios e indispensables para la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso extraordinario con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, el cuál es el recurso de amparo constitucional; esto es así, ya que a través de éste dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos sino que a través de tal recurso se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Así mismo el artículo 4 ejusdem contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

Por lo tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, no sólo de aquellos que se encuentran consagrados en la Constitución, sino también de los que se encuentran consagrados en instrumentos internacionales reconocidos por la República. En consecuencia dado su carácter extraordinario, se requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik). Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en el caso de marras observamos que el recurrente fundamenta su recurso de amparo en la presunta violación de los derechos constitucionales atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, pretendiendo tal como se desprende de su solicitud lo siguiente:

“... En atención al presente Recurso de Amparo y en conformidad con los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 último aparte del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la suspensión de la entrega del vehículo descrito… al ciudadano JUAN GREGORIO DEL ALMADA, por parte del Tribunal Primero de Control, y la suspensión de los efectos de la Ejecución del fallo de dicho Tribunal…” Sic. Subrayado nuestro.

Es oportuno indicar, como se manifestó en líneas anteriores, que el recurso de amparo constitucional, es un recurso de carácter fundamentalmente extraordinario, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre éste y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que el amparo es: “una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. Y continúa explicando que: “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”. Subrayado y Negrillas de esta Alzada.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 5º lo siguiente:

“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
… Ordinal 5º: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 23 de noviembre de 2001, Expediente N° 00-1174, de la forma siguiente:

“… El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente (...) La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diverso fallos. Así en la sentencia N° 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente: “10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza (...) ya que puede pensarse que tal causa colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica’... En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de la admisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales... En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” Sic.

Reiterando la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo mencionado ut supra en fecha 8 de agosto del año 2003 al establecer: “… Por mandato de dicho artículo 6.5, no se admitirá la acción de amparo constitucional “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, en su sentencia N° 2369 del 23 de Noviembre de 2001 (caso: Mario Tellez García)…”

Visto lo explanado anteriormente, y analizadas como han sido las actas que se acompañan a la presente solicitud de amparo, se desprende que el recurrente considera que se le violaron sus derechos relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de la entrega del vehículo objeto de la presente causa realizada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede al ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA; sin embargo, se constata que en el presente caso, no se ha producido violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, máxime cuando el mismo accionante ha dejado plasmado en su acción de amparo que él acudió no sólo a la Fiscalía sino también a los Tribunales respectivos a los fines de hacer valer su pretensión, razón por la cual no se ha producido vulneración alguna a los derechos anteriormente mencionados. ASÍ SE DECLARA.

Dicho esto, observa esta Corte de Apelaciones lo dispuesto en la sección segunda del Capítulo I, Título VI, del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 173. CLASIFICACIÓN. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…”.

De lo cual se evidencia que en el caso particular estamos ante un Auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, ante el cual, tal como lo establece el artículo 447 eiusdem cabe el respectivo Recurso de Apelación, siendo este un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el Tribunal que dictó la decisión que se impugna (Tribunal A-quo) para que el mismo sea resuelto por un Órgano Superior. Este recurso procede contra las decisiones dictadas por los Jueces de Control o de Ejecución. Cuando se habla de Apelación de autos hacemos referencia a aquellos pronunciamientos judiciales emitidos a solicitud de parte o por imperio del procedimiento mismo, y que por el efecto que producen, en cuanto a la afirmación o negación de algún derecho, o para resolver alguna incidencia, pueden ser reexaminados a instancia de parte por un Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo impugnado.

De lo mencionado supra se desprende que tal como lo señala el precitado artículo 447 de nuestro Código Adjetivo Penal, el mecanismo procesal idóneo para atacar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, es el Recurso de Apelación de Autos, recurso este que no fue debidamente interpuesto por el recurrente; por lo tanto mal puede atacar este por la vía del amparo la sentencia del Tribunal A-quo cuando existen los medios procesales idóneos para ello, los cuáles no fueron ejercidos por el accionante. Por lo tanto, la pretensión del accionante en amparo es materia del proceso ordinario y sólo puede ser atendida con la resolución del Recurso de Apelación de Autos so pena de estar desnaturalizando el recurso extraordinario de amparo, ya que no se puede pretender utilizar la vía del amparo como un recurso de apelación, es decir como una segunda instancia; otorgarle tal sentido sería modificar totalmente la función tan especial y extraordinaria que dio el legislador al recurso de amparo para tutelar derechos constitucionales y fundamentales del ciudadano que se encuentren flagrantemente violentados y que requieran una solución inmediata y expedita, además sería violentar el debido proceso el cual debe ser celosamente resguardado por todos los Tribunales de la República.

En consecuencia, siendo que existe un Recurso Ordinario de Apelación de Autos, valedero para atacar las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Penal, siempre que las mismas no se encuentren dentro de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de esta manera evidente la existencia de medios procesales idóneos distintos a la acción de Amparo Constitucional, toda vez que la vía del amparo constitucional no puede ser empleada como sustituta de la vía ordinaria, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALVARO ARAQUE RODRÍGUEZ actuando debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA.

En base a los señalamientos anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALVARO ARAQUE RODRÍGUEZ actuando debidamente asistido por el Profesional del Derecho RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, Publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


OLINTO RAMIREZ ESCALANTE


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO




ORE/Ecv.
CAUSA N° 3295-03