Los Teques, 25 de septiembre de 2003
193º y 144º


EXPEDIENTE N° 3281-03
RECURRENTE: WILFREDO OSWALDO SOLORZANO
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Recibida como ha sido la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho WILFREDO OSWALDO SOLORZANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY ALFREDO NUÑEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.115.044, quien se le sigue juicio en la causa MK21- P-2001-000029, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA.

En fecha 27 de Agosto de 2003, se le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Nro. 3281-03, correspondiéndole la ponencia a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter:

En fecha 22 de agosto del 2003, el Profesional del Derecho WILFREDO OSWALDO SOLORZANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY ALFREDO NUÑEZ VASQUEZ, interpone Recurso de Amparo Constitucional a favor del referido ciudadano, y entre otras cosas expuso:

“… Acudo ante su competente autoridad, con el debido acatamiento y respeto, de conformidad a lo establecido en la Ley de AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, con la finalidad de interponer el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en provecho de la libertad personal de NUÑEZ VASQUEZ JHONNY
ALFREDO, el cual fundamento de la siguiente manera:
Es garantía constitucional consagrada en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
En el mismo sentido el artículo 1 del mencionado Código establece como norma del debido proceso, Los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República y las Leyes, y el mismo indica “Juicio Previo y debido Proceso”…
Ciudadano Juez JHONY ALFREDO NUÑEZ VASQUEZ fue detenido el 31 de Mayo de 2.001, en la calle principal, sector los mamones… sin que en su contra hubiera una Orden de Aprehensión, y trasladado a la Comisaría Municipal de Independencia; por haber denuncia … conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos sus derechos y garantías del debido proceso consagrado en la constitución de la República, las Leyes, Los Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…
Mi representado JHONNY ALFREDO NUÑEZ VASQUEZ, fue presentado por ante la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la Juez Doctora BELKIS CEDEÑO OCARIZ, quien el día 31 de Mayo 2.001, en audiencia oral, se decreto Privación Preventiva Judicial de conformidad con el artículo 256, ordinal 1,2,3 y 260 ordinal 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo traslado el mismo hasta el Centro Penitenciario Yare II; se desprende de las actas cursantes al folio catorce (14) de fecha 31 de Mayo de 2.001, la decisión dictada por la Juez Tercero de Control Extensión Valles del Tuy, donde decreta la Privación Preventiva Judicial de conformidad con el artículo 259, ordinal 1° y 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se encuentra adecuadamente fundamentada y no llena lo exigido a lo establecido en el artículo 254, ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
“VIOLANDOSE ASI EL DERECHO A MI REPRESENTADO DE SER INFORMADO POR EL MOTIVO QUE LO PRIVARA DE SU LIBERTAD.
En fecha 19 de junio del 2.001, la representación fiscal del Dr. DOUGLAS MEDINA PEREZ, Fiscal auxiliar 14°, consigno escrito de acusación formal contra JHONY ALFREDO NUÑEZ VASQUEZ por el delito de VIOLACION CONTINUADA…
En fecha 19 de junio del 2001, el Juzgado Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy... fija la audiencia preliminar para el 10 de julio del 2.001... siendo diferida en varias oportunidades.
En fecha 15 de octubre del 2001, se celebra la audiencia preliminar, presidida por el Juez Tercero de Control Doctor LEO RODRIGUEZ ROJAS… el Juez acordó el pase al juicio oral y publico, en esa misma fecha la abogada defensora GLADYS UREÑA LOPEZ, apela de la negativa de la solicitud de libertad.
En fecha 15 de enero del 2.002, se libra oficio 06/02, como se evidencia al folio (91) de la primera pieza de este asunto, dirigido al coordinador de alguacilazgo del Circuito Judicial penal, … a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio competente.
“EVIDENCIANDOSE LA VIOLACIÓN DEL LAPSO DE LEY, Y EL DEBIDO PRECESO (SIC)”
El 31 de enero del 2002, es recibido por ante el Juzgado segundo de juicio del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, la(sic) proveniente del Juzgado Tercero de Control, siendo diferida en muchas oportunidades la audiencia especial de depuración de Escabinos…
Ahora bien ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones en dos (2) oportunidades he solicitado al Juez de juicio Dr. CARLOS EDUARDO BOLIVAR FUNES, la revisión de la medida cautelar de privación de libertad, impuesta a mi representado, en virtud que como bien se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, el mismo tiene dos (2) años, Dos (2) meses y (19) días, detenido, sin que hasta la presente fecha haya dado pronunciamiento alguno; y de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela… y los artículos 6, 8, 9, 12, 243, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal… en concordancia con los artículos 19,21,23,31,38,39 y 49 ordinal 2° y 3° de la CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
Es por todo lo antes expuesto, y en aras de una sana administración de justicia, como lo es el norte de esta honorable Corte de Apelaciones, es por lo cual interpongo el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DE MI REPRESENTADO…”

El tratadista RAFAEL J CHAVERO GAZDIK, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, pag 231, ha definido lo que es el despacho saneador como un acto que garantiza el debido proceso del actor, al permitírsele que llene el vacío o aclare su solicitud, y dicho acto consiste en:


“ .. lo que se conoce en la doctrina como el despacho saneador consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio del orden público del procedimiento de amparo ..

…Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.”

Por ello, en fecha 29 de agosto de 2003, para garantizar el debido proceso, en base a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó despacho saneador, a los fines de que el recurrente corrigiese conforme a lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 18 ejusdem, las omisiones existentes en su solicitud de amparo tales como la identificación completa y domicilio del Tribunal presuntamente agraviante, así como los recaudos complementarios relacionados con la situación jurídica infringida. (f. 11).

En fecha 11 de septiembre de 2003, el accionante se dio por notificado de la orden de corrección, sin que hubiese corregido la solicitud de amparo por él presentada.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el artículo 19 de la Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consecuencia dada la situación existente en el presente caso y en base, a la norma legal ante trascrita y la doctrina invocada lo procedente y ajustado a derecho es declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por el Profesional del Derecho WILFREDO OSWALDO SOLORZANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY ALFREDO NUÑEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.115.044, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:. INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por el Profesional del Derecho WILFREDO OSWALDO SOLORZANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY ALFREDO NUÑEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.115.044, todo de conformidad con el artículo 19 en parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EL JUEZ

OLINTO RAMIEZ ESCALANTE

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


JMV/LAGR/ORE/MTF/vm
CAUSA No 3281-03