Los Teques, 26 de septiembre de 2003
193 y 144

CAUSA Nº 3278-03
ACCIONANTES: JOSÈ MARÌA ALZUGARAY y FRANKLIN JOSE GUACHE
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
MOTIVO: CONSULTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Compete a este Tribunal Colegiado en sede Constitucional conocer la consulta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, que declaró Inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ( HABEAS CORPUS), a favor de los ciudadanos: JOSE MARIA ALZUGARAY y FRANKLIN JOSÈ GUACHE.

En fecha 27 de Agosto de 2003, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nro 3278-03, previa distribución, se designa ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter. (f. 09)

En fecha 29 de Agosto de 2003, esta Corte de Apelaciones mediante auto acordó devolver la presenta causa en virtud de que a los autos no cursa la boleta de notificación debidamente firmada por el Profesional del Derecho GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, en su carácter de Accionante en la presente causa. (f. 10). Siendo recibida nuevamente la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de septiembre de 2003. (f. 19).
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, previamente se Observa:



PRIMERO
DE LA ACCIÒN DE AMPARO INTERPUESTA:

El profesional del derecho al interponer la acción de amparo constitucional a favor de sus patrocinados, entre otras cosas expresa:

“.. procedo a interponer solicitud de habeas corpus con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantiza Constitucionales en beneficio de los ciudadanos JOSE MARIA ALZUGARAY y FRANKLIN JOSE GUACHE, titular de la cédula de identidad Nº 6.289.071 y el segundo natural de Río Chico del Estado Miranda por los siguientes motivos: 1) dichos ciudadanos fueron aprehendidos aproximadamente a las once (11) de la mañana del sábado doce (12) de julio de 2003 cuando personas quienes están riñendo los entregaron a la Comisión de la Policía Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda.
2) Por información dada a este abogado al solicita datos sobre la aprehensión la autoridad policial dijo que dichos ciudadanos habían sido puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Es el caso que a esta hora interpongo esta solicitud de libertad han transcurrido legalmente las horas.. sin que estos ciudadanos hayan sido oídos por un juez...

La Juez a quo, en auto de fecha 15 de julio de 2003 acordó no admitir la acción de HABEAS CORPUS, hasta tanto la parte accionante no de cabal cumplimiento a lo establecido en los ordinales 2º y 5º del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicha solicitud deberá expresar residencia, lugar y domicilio del agraviado como del agraviante, como también un a descripción narrativa del hecho. Librándose las correspondientes notificaciones, para la corrección ordenada.

En fecha 23 de julio de 2003, el referido Tribunal de Primera Instancia, dictó la correspondiente decisión sometida a consulta, mediante la cual determinó:
“Por cuanto no fue subsanado el error a que se refiere este Tribunal, no reuniendo los requisitos del artículo 18, ordinal 2º y 3º(sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se desprende de la solicitud de amparo interpuesta por el profesional del derecho Dr. GUILLERMO HEREIDA(sic), en representación de JOSE MARIA ALZUGARAY y FRANKLIN JOSÈ GUACHE, este Tribunal Cuarto de Control declara INADMISIBLE dicho Recurso de Amparo y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones..”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

El tratadista RAFAEL J CHAVERO GAZDIK, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, pag 231, ha definido lo que es el despacho saneador como un acto que garantiza el debido proceso del actor, al permitírsele que llene el vacío o aclare su solicitud, y dicho acto consiste en:

“ .. lo que se conoce en la doctrina como el despacho saneador consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio del orden público del procedimiento de amparo ..

…Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el artículo 19 de la Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“… si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consecuencia dada la situación existente en el presente caso y en base, a la norma legal ante trascrita y la doctrina invocada lo procedente y ajustado a derecho es declara CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Incoada por el Profesional del Derecho GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ( HABEAS CORPUS), a favor de los ciudadanos: JOSE MARIA ALZUGARAY y FRANKLIN JOSÈ GUACHE, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:. CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Incoada por el Profesional del Derecho GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ( HABEAS CORPUS), a favor de los ciudadanos: JOSE MARIA ALZUGARAY y FRANKLIN JOSÈ GUACHE, todo de conformidad con el artículo 19 en parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad a su Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EL JUEZ

OLINTO RAMIEZ ESCALANTE

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


JMV/LAGR/ORE/MTF/vm
CAUSA No 3278-03