Los Teques, 26 de septiembre de 2003
193 y 144
CAUSA Nº 3290-03
IMPUTADO: ROJAS CARLOS ALBERTO y ROJAS TUCHE JAVIER CELESTINO
MOTIVO: AEPLACION POR LIBERTAD SIN MEDIDA.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por EL Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, contra la decisión dictada en 04 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual se Acuerda que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 ejusdem, se ACUERDA LA LIBERTAD SIN MEDIDAS A LOS CIUDADANOS CARLOS ALBERTO ROJAS y JAVIER CELESTINO ROJA TUCHE.
En fecha 03 de septiembre de 2003, previa distribución se le da entrada a la presente causa distinguida con el Nº 3290-03, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.
A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:
PRIMERO
DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de julio de 2003, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se realizó la audiencia oral de presentación de los imputados CARLOS ALBERTO ROJAS y JAVIER CELESTINO ROJA TUCHE, y en el acta levantada al efecto entre otras cosas, se dejo constancia de:
“La Representante Fiscal apoyó su exposición en Acta Policial donde se lee:”… seguidamente se fueron apersonando varias personas lográndose acumular una gran multitud de ciudadanos donde tomaron una actitud agresiva ya que querían saquear la mercancía de ambos vehículos. Logrando la aprehensión de dos ciudadanos que llevaban Powerade hurtada del Iveco ante monbrado, quedando identificados como: CARLOS ALBERTO ROJAS y JAVIER CELESTINO TUCHE…”
… se le dio la palabra a la defensa de los imputados y se expresó en los siguientes términos: “ Considera la defensa que no existen elementos para solicitar una medida Cautelar, solo existe el acta policial, no hay testigos que expongan sobre la comisión del hechos (sic) formulados por el fiscal del Ministerio Público, mis defendidos no actuaron como… por ello solicito inmediata libertad.
Oídas como han sido todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se habla del hurto calamitoso, sin embargo, no hay suficientes elementos que lo indiquen:
PRIMERO: Porque para que se hable de hurto deben concurrir los supuestos del tipo penal genérico del hurto, … en este caso solo existe un acta policial, la cual no puede ser corroborada; por cuanto no hay ningún otro elementos que indique que los aquí imputados quitaron o se apoderaron de algún objeto sin permiso de su dueño, ya que no existe denuncia, declaración o acta de entrevista de las victimas u otras personas afectadas en su propiedad.
SEGUNDO: Igual razonamiento es en cuento a lo calamitoso ; aparte de un acta policial no hay otra actuación, para corroborar que los presuntos hurtados hubiesen sido víctimas de una desgracia de la cual se aprovecharan los imputados. Máxime cuando en el acta policial que cursa en la causa N° 1C17220/03 se dice que los objetos estaban dispersados, además de que no fue presentado ante el Tribunal lo presuntamente incautado, vale decir, no hay evidencias.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero no hay certeza de que se cometieran el hecho punible denominado Hurto Calamitoso, así como tampoco hay elementos que conlleven a considerar a los aquí imputados son autores o participe de los hechos referidos por el Ministerio Público. En consecuencia no dándose los supuestos exigidos para decretara Medida Privativa de Libertad, debe necesariamente acordarse la Libertad sin medida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS y JAVIER CELESTINO ROJAS. Y ASI SAE DECLARA.
DISPOSITIVA: …PRIMERO: Acuerda que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 ejusdem, …. SEGUNDO: ACUERDA LA LIBERTAD SIN MEDIDAS a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROJAS: De 29 años de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 12.120.752. Residenciado en la calle Rivas Dávila, Casa 107, la Victoria Estado Aragua. Y JAVIER CELESTINO ROJA TUCHE: De 24 años de edad y Titular de la Cédula de Identidad Indocumentado. Residenciado en el sector Campanario casa S/n Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.
SEGUNDO
EL RECURSO DE APELACIÓN:
El recurrente ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentó escrito de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y entre otras cosas argumentó:
“… QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.
Como fundamento de este recurso es pertinente citar los artículos siguientes que fueron violados:
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….
Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Autor Erick Lorenzo Perez Sarmiento en su texto “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su página 96 y 97 en referencia a él mencionado artículo 22 ejusdem expone lo siguiente: “ Según Couture, la libre convicción, o fallo en conciencia, es “El Sistema de Valoración de las pruebas en que los jueces pueden examinarlas según su conciencia, sin estar ligadas a preceptos de Ley ni a dar razón suficiente de su convencimiento”, lo que implica que los tribunales no tienen que dar razón de cómo formaron su convicción, es decir que no tienen que motivarla, en tanto que el sistema de valoración de las pruebas es que se apoye “en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad”, se denomina Sana Crítica, implica necesariamente la Motivación de la Sentencia.”
Si lo anterior, es así, existe en el presente caso contradicción entre la Decisión del tribunal, por cuanto si no le queda la duda al Juez de la comisión del hecho punible, como es que le acuerda la libertad plena a los imputados sin una medida cautelar sustitutiva, sin tomar en cuenta la actuación policial y los objetos incautados detallados en el acta policial. Cuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces garantizarán la vigencia de los derechos de la victima, el respeto, la protección y reparación del daño causado durante el proceso.
En cuanto al los (sic) imputados CARLOS ALBERTO ROJAS y JAVIER CELESTINO ROJAS TUCHE, vale destacar que el delito que se le atribuye es de una penalidad elevada y aun con la disminución correspondiente dado que el delito es de hurto calificado, DICHA PENALIDAD EXCEDERÍA DE LOS CINCO AÑOS, RAZÓN ESTA QUE ENCUADRA EN EL TERCER NUMERAL DEL ARTÍCULO 251, DEL Código Orgánico Procesal Penal y 253 Esjusdem.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISION dictada por el Tribunal 1ro de Control, en la Audiencia celebrada el día 04-07-2003, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS y JAVIER CELESTINO ROJAS TUCHE, mediante la cual negó otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados ya identificados, y en su lugar ACORDO LIBERTAD INMEDIATA, debido a que el juez no fundamento la decisión informando detalladamente que requisitos no se cumplían, para otorgar la libertad sin restricción evidenciándose la falta de motivación en el auto donde decide el Juez Primero de Control, teniendo el Ministerio Público la obligación de velar por el correcto cumplimiento de las normas y ejercer la acción penal con estricta sujeción a la constitución y las leyes velando la observancia de estas.
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
En fecha 07 de agosto de 2003, la defensora Publica NORAH CAROLINA HERNANDEZ CASANOVA, en su carácter de Defensora de los imputados ROJAS CARLOS ALBERTO y ROJAS TUCHE JAVIER CELESTINO, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“ Ahora bien, observa la defensa que el Tribunal Primero de Control, sí fundamentó la decisión recurrida, pues en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 2° del Código Penal, por las razones siguientes:
1.- No se acredita la existencia del objeto mueble, en este caso, botellas de la bebida Powerade, ya que no presentó ante el Tribunal lo incautado, así como tampoco acreditó el Fiscal la realización del peritaje correspondiente para determinar su existencia.
2.- no se determina que los objetos supuestamente incautados pertenezcan a una persona distinta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS y JAVIER CELESTINO ROJAS TUCHE.
3.- No existe denuncia de persona alguna que se acredite como dueño de los objetos supuestamente incautados.
Igualmente observa la defensa que no se encuentra acreditada la existencia de “fundados elementos” de convicción pues sólo existe el acta policial suscrita por el funcionario actuante, lo cual constituye un único elementos insuficiente para estimar que mis defendidos han participado en el hecho. En tal sentido la norma exige pluralidad de elementos” y no sólo uno que no puede ser adminiculado a ningún otro.
Es de advertir que en los delitos Contra la Propiedad, es necesaria la denuncia o declaración de la víctima para determinar que el objeto incautado existe, es ajeno y fue tomado sin el consentimiento de su dueño, lo cual constituye un requisito esencial para la comprobación del hecho punible.
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público cito la disposición contenida en el artículo 257 Constitucional, subrayando que: “ no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” en tal sentido considera la defensa que los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, son esenciales para decretar una medida de coerción personal. Si no se establece la existencia de un hecho punible, no podría perseguir a persona alguna y aún cuando se encuentre acreditada la comisión de un delito, deben existir fundados elementos de convicción contra alguien, de lo contrario tampoco se podría estimar específicamente que alguien participó en ese hecho.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, por considerar que la ciudadana Juez fundamentó su decisión dictada en fecha 04-07- 2003, conforme a los parámetros establecidos en nuestra Constitución y el Código Procesal Penal.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION:
Conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales de inadmisibilidad de los recursos, se observa, que el presente recurso es admisible, toda vez, que la parte que lo interpone, es el fiscal del Ministerio Público, cuya acreditación consta en los autos; el recurso de apelación en contra de la decisión recurrida dictada en fecha 04 de julio de 2003 fue interpuesto el 09 del mismo mes y año, o sea, dentro del lapso legal respectivo, conforme lo previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 173 ejusdem, siendo el fallo interlocutorio impugnado, recurrible, por disposición del numeral 4 del artículo 447 de nuestro código adjetivo. Por tanto el presente recurso de apelación, debe ser admitido. Y así se declara.
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION.
La pretensión del apelante radica en que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual negó otorgar medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS y JAVIER CELESTINO ROJAS TUCHE, acordando la libertad plena de los mismos, evidenciándose la falta de motivación en el auto cuestionado, argumentando que:
“… existe en el presente caso contradicción entre la Decisión del tribunal, por cuanto si no le queda la duda al Juez de la comisión del hecho punible, como es que le acuerda la libertad plena a los imputados sin una medida cautelar sustitutiva, sin tomar en cuenta la actuación policial y los objetos incautados en el acta policial.
Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces garantizarán la vigencia de los derechos de la víctima, el respeto, la protección y reparación del daño causado durante el proceso..”
Al folio tres (3) cursa Acta Policial, en que se deja constancia que en el sitio del suceso ( encrucijada de Cupira) donde se había volcado una gandola calgada de POWERADE que había colisionado con otro vehículo cargado de alimentos para aves , los funcionarios actuantes, observaron:
“.. se fueron apersonando varias personas lográndose acumular una gran multitud de ciudadanos donde tomaron una altitud(sic) agresiva, ya que querían sacar la mercancía de ambos vehículos, procedí a pedir apoyo mientras que trataba de controlar la situación fue donde más personas se presentaron al lugar y agresivamente procedieron a hurtar la mercancía de ambos camiones... estas personas emprendieron veloz carrera.. escapando la gran mayoría dejando parte de la mercancía en el lugar .Logrando la aprehensión de dos ciudadanos que llevaban Powerade CARLOS ALBERTO ROJAS y JAVIER CELESTINO TUCHE..”
En la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de los imputados el Ministerio Público como titular de la acción penal a precalificar el hecho punible como “ Hurto Calificado Articulo 455 Ord. 2do del Código Penal. Solicitando Medida Cautelar 256 Ord. 2do y 3ro del COPP. Procedimiento Ordinario.” (folio 8).
En la Decisión Recurrida la Juez a quo estableciò que era procedente acordar la libertad plena de los imputado, por no darse los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó que la investigación continuara por el procedimiento ordinario al considerar:
“PRIMERO: Porque para que se hable de hurto deben concurrir los supuestos del tipo penal genérico del hurto, … en este caso solo existe un acta policial, la cual no puede ser corroborada; por cuanto no hay ningún otro elementos que indique que los aquí imputados quitaron o se apoderaron de algún objeto sin permiso de su dueño, ya que no existe denuncia, declaración o acta de entrevista de las victimas u otras personas afectadas en su propiedad.
SEGUNDO: Igual razonamiento es en cuento a lo calamitoso ; aparte de un acta policial no hay otra actuación, para corroborar que los presuntos hurtados hubiesen sido víctimas de una desgracia de la cual se aprovecharan los imputados. Máxime cuando en el acta policial que cursa en la causa N° 1C17220/03 se dice que los objetos estaban dispersados, además de que no fue presentado ante el Tribunal lo presuntamente incautado, vale decir, no hay evidencias.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero no hay certeza de que se cometieran el hecho punible denominado Hurto Calamitoso, así como tampoco hay elementos que conlleven a considerar a los aquí imputados son autores o participe de los hechos referidos por el Ministerio Público. En consecuencia no dándose los supuestos exigidos para decretara Medida Privativa de Libertad, debe necesariamente acordarse la Libertad sin medida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS y JAVIER CELESTINO ROJAS. Y ASI SE DECLARA.
De donde se desprende que no existe contradicción entre la motivación del fallo cuestionado y su dispositivo, toda vez, que, en primer lugar, la decisión recurrida se establece que la investigación continué conforme al procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal , conforme a lo establecido en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; que no se opone al pronunciamiento emitido en cuanto a la libertad sin medidas de restricción a los imputados, al no estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem.
De acuerdo con el texto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustituta de privación de libertad podrá ser acordada. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas...”
De dicha norma legal se infiere que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, se requiere que se encuentren cumplidos los requisitos contemplados establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación de libertad, esto es: la existencia cierta de un hecho punible con pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y en el caso en estudio no se encuentran acreditadas tales circunstancias, tal como lo estableciò el Tribunal de la causa en la decisión emitida.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial P Barlovento, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN MEDIDAS a los imputados CARLOS ALBERTO ROJAS de 29 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.120.752 y JAVIER CELESTINO ROJAS TUCHE, de 24 años de edad, indocumentado, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial P Barlovento, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN MEDIDAS a los imputados CARLOS ALBERTO ROJAS de 29 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.120.752 y JAVIER CELESTINO ROJAS TUCHE, de 24 años de edad, indocumentado, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Queda así CONFIRMADA la decisión Recurrida.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.-
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCSO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3290-03
JMV/LAGR/ORE/AYE
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