Los Teques, 29 de septiembre de 2003
192º y 143º


CAUSA Nº 3148-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO: BECERRA ARMAS DARWING ARGENIS

VICTIMA: LUCENA AYALA LEONARDO ARGENIS

FISCAL: ABG. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda

DEFENSA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal

DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION

JUEZ PONENTE: OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, Abg. MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano BECERRA ARMAS DARWING ARGENIS, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de Enero de 2003, mediante el cual DECRETO Orden de Aprehensión contra el referido ciudadano, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 28 de abril de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3280-03 designándose ponente al Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, y en virtud de comunicación signada con el N° 03-1319, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa al Dr. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE como Juez Suplente Especial, el mismo se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-

En fecha 09 de enero de 2003, el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión mediante la cual decretó Orden de Detención contra el ciudadano BECERRA ARMAS DARWIN ARGENIS, en los términos siguientes:

“…nos encontramos en la fase preliminar del presente proceso y si bien es cierto que el imputado no se encuentra detenido, pero esta requerido por la Representación Fiscal y esa representación solicita a este Juzgado la orden de detención, considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Fiscalía actuante toda vez que se le ha imputado una acción delictiva al ciudadano BECERRA ARMAS DARWIN ARGENIS…toda orden Judicial de Detención en esencia es para asegurar la asistencia del procesado o del investigado a los actos consecuentes del proceso, como es el caso que nos ocupa…Por los razonamientos anteriormente expuestos…decreta orden de detención conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano BECERRA ARMAS DARWIN ARGENIS…en virtud de la imputación delictiva que ha hecho la Fiscalía actuante en su contra…”(f. 1 al 8).-


En fecha 28 de febrero de 2003, quedaron notificadas las partes de la referida decisión (f. 10 y 11).-

En fecha 12 de marzo de 2003, la Defensora Pública Penal, interpuso Recurso de Apelación contra dicho fallo en el cual entre otras cosas expuso:

“…En fecha 05-06-02, el Dr. Ulbano Miguel García López, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación contra mi Defendido BECERRA Armas Darwin Argenis, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, sin solicitar Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado. Tampoco lo solicitó en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código citado.
Mi Defendido goza del Beneficio acordado de libertad bajo caución juratoria acordado por el Tribunal, en fecha 19-02-1998.
A mi Defendido le fue librada Boleta de excarcelación N° 69, de fecha 19-02-98, y no consta se le haya notificado por el Director del Internado Judicial de Los Teques, que debía comparecer al día siguiente de su libertad, al efecto de su presentación.
…Se decreta en fecha 09-01-03, por el Juzgado Cuarto de Control la detención Judicial de mi Defendido, a solicitud del Ministerio Público, sin haber variado ninguna de las circunstancias que dio lugar a su libertad mediante caución juratoria, la cual no fue revocada a excepción de la acusación presentada en su contra y sin haberse analizado por el Ministerio Fiscal en su solicitud los requisitos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con violación al debido proceso, por lo que solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revoque tal decisión por ser contrario a derecho. Ciertamente mi defendido no ha comparecido ante el Tribunal Cuarto de Control, pero consta en el expediente no habérsele citado para ningún acto del proceso, tampoco se le ha notificado.
…el Juez Cuarto de Control para decidir la solicitud fiscal de detención judicial del ciudadano Becerra Armas Darwing Argenis consideró el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…
…La Defensa observa que ciertamente mi Defendido no ha sido notificado de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la audiencia preliminar fijada, lo que demuestra que su incomparecencia no se debe a causa imputable al mismo y se trata de una carga de la administración ubicar la dirección del imputado, para su posterior notificación más cuando se encuentra en libertad, bajo caución juratoria que no ha sido revocada por decisión judicial.
Esta orden de aprehensión dictada en contra de mí defendido, sin estar probados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre ello nos e motivo la solicitud fiscal, es violatorio del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se revoque la decisión proferida por el juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 9-1-03, en el caso seguida a mi Defendido.”(f. 12 al 15).-


En fecha 09 de abril de 2003, la Representación Fiscal quedó notificada de la precitada apelación (f, 20).-

En fecha 12 de abril de 2003, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, consignó escrito de Contestación a dicha Apelación, en el cual entre otras cosas expuso:

“…Esta Representación Fiscal en fecha 05 de junio de 2002, presenté acusación en contra del imputado DARWING ARGENIS BECERRA ARMAS…por el ilícito de Hurto Calificado con Fractura en Grado de Frustración, previsto y castigado en el ordinal 4° del artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, sin solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que el imputado de autos había cumplido con las obligaciones a que estaba sometido por el otorgamiento del beneficio de Libertad Bajo Caución Juratoria…
…Ahora bien, en la presente causa se observa que en varias oportunidades se ha citado al imputado de autos a fin de llevar a efecto la Audiencia Preliminar y sea impuesto del beneficio de la Libertad Bajo Caución Juratoria, por lo que ha sido nugatoria, ya que fue notificado en varias oportunidades en la dirección aportada por éste durante el proceso anterior y corroborado por ante el Ministerio del Interior y Justicia, y no se a logrado ese objetivo.
En este sentido, la misión del Ministerio Público pretende ser disminuida erróneamente por la recurrente, cuando invoca la violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender que la orden judicial de aprehensión decretada, en su naturaleza, no es con la finalidad de privación de libertad para investigar, por el contrario es con estrictos fines de aseguramiento procesal, es decir, del desenvolvimiento del acto de la audiencia preliminar, donde lo que se busca es informarlo e imponerlo de todos sus derechos para que se defienda de la pretensión fiscal.
…los requerimientos de los numerales 1ro y 2do. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la existencia fáctica de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Lo que a todo evento, conforman los requisitos del artículo 326 Ejusdem.
…olvida la recurrente que su defendido se encuentra a derecho, y que al estar sometido a un beneficio de Libertad Bajo Caución Juratoria, uno de los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley de Liber5tad Provisional Bajo Fianza, es no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal que acordó el beneficio, presentarse a la autoridad que el juez designe y al Tribunal cuantas veces fuere convocado. Circunstancias éstas, que el imputado DARWING ARGENIS BECERRA ARMAS, identificado con antelación, no ha cumplido, ni tan siquiera a cumplido con su presencia para imponerse del beneficio, y como si no fuera suficiente esa actitud, pretende la recurrente que se juzgue en ausencia a su defendido, como si se tratara de un delito de salvaguarda bajo el régimen procesal transición.
…esta Representante del Ministerio Público, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR la apelación pretendida por la recurrente, por ser manifiestamente infundada y carente de motivación…” (SIC) (f. 21 al 24).-


En fecha 15 de abril de 2003, son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, las cuales fueron recibidas en fecha 24 de abril de 2003 (f. 29).-

En fecha 07 de mayo de 2003, se solicitó la remisión de la causa original (f. 32).-

En fecha 21 de mayo de 2003, se recibió dicha causa en esta Corte de Apelaciones (f. 33).-



MOTIVACION PARA DECIDIR


Los artículos 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, así como, el 243, 244, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”


Cabe observarse que, a tenor del artículo 44, específicamente en su ordinal 1° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa como regla que “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…” manifestándose como excepción que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…” (subrayado nuestro); lo que, sin lugar a dudas, da origen al contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Orden de Aprehensión.-

Los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que plantean, en primer lugar la Libertad como regla, no menos cierto es que también establecen excepciones, la cual se materializa fundamentalmente en su único aparte, al indicarnos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo procederá cuando las demás Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se tornen insuficientes a los efectos de garantizar la finalidad del proceso; y en segundo lugar la estricta observancia de no ordenarse una Medida de Coerción Personal en cuanto esta resulte desproporcionada en relación con la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y sanción: Orden de Aprehensión que aquí no se torna bajo ninguna óptica desproporcionada, ya que estamos en presencia de un Tipo Penal Contra la propiedad, como lo sería la presunta comisión por parte del ciudadano BECERRA ARMAS DARWIN ARGENIS del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual se encuentra tipificado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano.-

El artículo 250 ejusdem, siempre que se encuentren acreditados los tres requisitos de manera concurrente en él establecidos, autoriza al Juez de Control, de manera inequívoca a presumir de pleno derecho dicho peligro de fuga, y cabría igualmente presumirse, si el ciudadano objeto de dicha Orden de Aprehensión, no ha sido factible su localización y, por ende, su respectiva presentación ante los Órganos Jurisdiccionales Competentes en virtud que el domicilio del hoy imputado, no se encuentra plenamente determinado tal como se desprende de la revisión efectuada a la causa original seguida al ciudadano BECERRA ARMAS DARWIN ARGENIS, donde al folio 124, cursa oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, en el cual aporta la dirección de habitación del mismo, siendo la misma que cursa en autos anteriores y de la cual fue devuelta boleta de citación manifestando la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que obtuvo información que dicho ciudadano ya no reside en tal dirección como se desprende del folio 111; lo que nos conduciría a considerar el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este Orden de ideas, nos señala el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano páginas 453 y 454 lo siguiente:

“…Siguiendo el orden de redacción del artículo se observa, la figura de la orden de aprehensión (solicitada en principio sólo por fiscal, pero sería discutible si los policías vista la urgencia pudieran hacerlo) llamada también “captura administrativa”. Ésta es una figura útil, en algunos casos, pero de ella debe utilizarse lo estricto de su procedimiento y en los casos justificados. La orden de aprehensión del juez solicitada por el fiscal debe ser para comparecer en audiencia, y así, obligar su presencia en el acto procesal para que de esta manera, si desea, ejerza efectivamente se derecho de defensa ante la solicitud de privación de libertad; sin embargo, antes de ese proceder y a todo momento –salvo en la urgencia- se debe agotar la citación para el acto, lo cual la justificaría aún más convirtiéndose en captura por incomparecencia o rebeldía. El uso de esta figura con su procedimiento bien desarrollado no lesionaría ningún derecho del investigado.

La aprehensión o captura ciertamente conlleva la detención, pero ésta, en su naturaleza, no es con finalidad de privación de libertad para investigar, es con estrictos fines de aseguramiento procesal, particularmente del desenvolvimiento del acto procesal y más allá de justicia, donde lo que se busca precisamente es informarlo e imponerlo de todos sus derechos para que se defienda de lo suscitado en el proceso, teniendo por contenido la inmediata presentación (tiempo breve sin que desvirtué su naturaleza) ante el juez natural que conoce y ordenó la misma.

Esta posibilidad de aprehensión (captura administrativa) se puede suscitar en los casos de investigados extranjeros, individuos sin domicilios fijos, presunciones evidentes de fuga (terminales, aeropuertos)…” (SIC)


Igualmente nos indica el autor patrio ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” cuarta edición, páginas 278 y 279, lo siguiente:

“…El artículo 250 del COPP, tal como quedó modificado por la Ley de Reforma Parcial del 14 de noviembre de 2001, en su encabezamiento, armoniza con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de 1999, en el sentido de que aparte de los casos de flagrancia, para que pueda decretarse la detención judicial del imputado como medida cautelar, es necesario que el juez expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, nunca de oficio, y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este artículo. Sólo de esta manera el imputado que es objeto de una investigación puede ser arrestado o detenido para ser llevado ante el juez, como lo establece el artículo 255 del COPP, para que le sea decretada la prisión provisional como medida cautelar, siguiendo el procedimiento que este mismo artículo consagra. De tal manera, la nueva redacción del artículo 250 del COPP da pie para diferenciar o distinguir entre la orden judicial de detención, en el sentido de aprehensión momentánea del imputado para ser llevado ante el juez y la orden judicial de privación de libertad, entendida como auto definitivo que impone la medida cautelar de prisión provisional, pero ambas figuras tienen que estar debidamente motivadas conforme a los numerales 1°, 2 y 3 de este artículo.

Igualmente resulta claro que en la audiencia ante el juez, el imputado y su defensor podrán destruir los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión de aquél y, en consecuencia, puede ser dejado en plena libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, según el caso…

La aprehensión de una persona como resultado de una investigación penal, una vez autorizada por la autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, puede realizarse mediante su búsqueda, arresto y conducción a la sede del órgano investigador o mediante su citación a dicha sede para dejarlo detenido, salvo el caso de delito flagrante…”


En otro orden de ideas, cabe resaltarse que tanto el MINISTERIO PÚBLICO, como representante del Estado, en defensa de los intereses en general de la sociedad, de la Administración de Justicia; y de las Víctimas del delito, conforme lo prevé la Legislación Vigente, como lo es presentar la Acusación cuando lo considere pertinente, o cuando se admitan soluciones alternativas en el Proceso Penal, dado que al Ministerio Público le corresponde velar con objetividad las medidas adversas del Acusado, así como también solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreta ORDEN DE APREHENSION al ciudadano BECERRA ARMAS DARWIN ARGENIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como 250 y 251 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA, el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 09 de enero de 2003, mediante la cual decretó ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano BECERRA ARMAS DARWIN ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.059.545; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como 250 y 251 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA



OARE/is.-
CAUSA Nº 3148-03