Los Teques, 29 de septiembre del año 2003
193º y 144º
CAUSA N° 3189-03
Recurrente: Abogados Carlos Eduardo López Villarroel y Jose Francisco Silva, actuando a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BRICEÑO.
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer el presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano RONNY JAVIER MORENO BRICEÑO, actuando a favor de su madre GLADYS JOSEFINA BRICEÑO, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho CARLOS EDUARDO LÓPEZ VILLARROEL Y JOSÉ FRANCISCO SILVA.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 27 de Mayo del corriente año 2003, de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El recurrente, ciudadano RONNY JAVIER MORENO BRICEÑO, actuando a favor de su madre GLADYS JOSEFINA BRICEÑO, fundamenta la Acción de Amparo interpuesta en los términos siguientes:
“… Ciudadanos Magistrados ocurro ante su digno despacho para exponer lo siguiente: De conformidad con lo prescrito en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Mi comparecencia ante usted es por el hecho de que mi señora madre, antes mencionada actualmente se encuentra privada de su libertad a la orden del Tribunal Cuarto (4) de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Ocumare del Tuy… caso en el cual se le concedió el Beneficio de Libertad bajo Fianza, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consignándose así mismo todos los recaudos solicitados por el Tribunal referido a fin de que se le concediera la libertad a mi señora madre. Sin embargo hasta la presente fecha todavía sigue detenida, desde el día 25 de Julio del presente año, de manera arbitraria e ilegal, puesto que el mencionado Tribunal nos ha puesto innumerables trabas para ordenar la libertad en cuestión, entre otras no ha aceptado los fiadores que le hemos presentado, basándose para ellos en motivos que están fuera de la Ley, alargando de esa manera la tan esperada libertad de mi señora madre. Igualmente en el presente caso se ha violentado el artículo 51 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi señora madre dirigió una comunicación al Tribunal de la causa, a fin de revocar a su Abogado y donde designaba a otros dos nuevos Profesionales del Derecho para que la representaran en ese Juicio, sin embargo nuevamente el referido Tribunal violenta la Ley, al no aceptar este escrito por faltarle el sello del Organismo Policial donde mi madre se encuentra detenida, sitio en el cual tampoco quisieron ponerle a la comunicación el referido sello, alegando que la Juez tenía que enviarles una comunicación a ellos. Es decir que mi señora madre se encuentra en un estado de indefensión. Así mismo se le solicitó al Tribunal la imposición de una medida menos gravosa, tal y como lo es la Libertad bajo caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele un estudio Socio-económico a la misma de todo lo cual la ciudadana Juez no se ha pronunciado al respecto. Por todo lo antes expuesto y por cuanto en el caso del juicio que se le sigue a la ciudadana Gladis Josefina Briceño, se han violentado las normas contenidas en los artículos 258, 259, 139, 142 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 44, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto y por las normas antes citadas es por lo que ejerzo la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida en el juicio que se le sigue a la ciudadana GLADIS JOSEFINA BRICEÑO…” Sic.
En fecha 27 de Mayo del corriente año 2003, este Tribunal de Alzada ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RONNY JAVIER MORENO BRICEÑO, actuando a favor de su señora madre GLADYS JOSEFINA BRICEÑO, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho: CARLOS EDUARDO LÓPEZ VILLARROEL Y JOSÉ FRANCISCO SILVA, librándose en consecuencia las respectivas Boletas de Notificaciones al Accionante, al presunto Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, como parte de Buena Fe, dejándose constancia en las mismas, de que una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes, se fijaría dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
En fecha 25 de Agosto del año 2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, fijó la respectiva Audiencia Constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 26 de Agosto del año 2003 a las 10:00 de la mañana; Audiencia esta que fue diferida en cuatro oportunidades, siendo fijada por última vez para el día 19 de septiembre del presente año a las 10:00 de la mañana.
En fecha 19 de Septiembre del corriente año siendo el día y la hora fijados por este Órgano Jurisdiccional de Alzada a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejo constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil tres (2003), siendo las diez horas de la mañana, (10:00 a.m.), fecha y hora pautadas por esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que encontrándose presentes los Magistrados de esta sala DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ Y EL DR. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE, la Juez presidenta solicito a la Secretaria se verifique la presencia de las partes informándole esta que ninguna de las partes se hicieron presentes, acto seguido y visto lo anterior la juez presidenta declara DESIERTO el acto…” Subrayado de esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal de Alzada, considera que el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional ha desistido del presente recurso, por cuanto abandonó la causa instada por el, al interponer la presente Acción de Amparo, debiendo igualmente recordar que este recurso tiene por objeto el ser breve, y expedito; por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”
Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”… (Sentencia N° 1164 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Deniza Desirée Lozano Gatto, expediente N° 01-2505)”
Ahora bien, si bien es cierto que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la celebración de la Audiencia Constitucional da por terminado el procedimiento de amparo, no es menos cierto que el Tribunal que este conociendo de la acción de amparo constitucional debe entrar a conocer si los hechos alegados por el recurrente afectan o no el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que considere necesarias. Así la sentencia N° 107-03 del 20 de febrero del corriente año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Orden Público ha señalado lo siguiente:
“… En el caso sub exámine, se observa que la denuncia versó sobre una omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional en un proceso penal… por lo que se advierte que no se encuentra involucrado el orden público, dado que esa infracción no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…” (Subrayado nuestro).
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de Alzada evidencia que en el caso de marras, aún cuando se constato la situación existente en el sentido de que el accionante no compareció a la Audiencia Constitucional fijada por esta Sala para el día 19 de septiembre del año en curso, lo cual sin duda alguna, conllevaría a declarar el Desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, adicionalmente se observo que los hechos alegados por el recurrente afectan o lesionan el Orden Público, específicamente en cuanto a la segunda denuncia planteada por él en su escrito de amparo, relativa a la violación del artículo 51 de la Constitución, violación esta que se produjo cuando la ciudadana Gladys Josefina Briceño dirigió una comunicación al Tribunal A-quo a los fines de revocar al abogado que la asistía y designar dos nuevos defensores, comunicación que no fue aceptada por el Tribunal de la causa en virtud de que le faltaba el sello del centro penitenciario ante el cual la mencionada ciudadana se encontraba recluida. Esta situación, evidentemente vulnera de manera flagrante el derecho que tiene toda persona a la defensa y a estar asistida en todo estado y grado del proceso por un defensor de su confianza, derechos estos establecidos en los artículos 49 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, 12 y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pasa a conocer el fondo de la solicitud planteada:
En fecha 25 de Septiembre del año 2003, el Dr. ADRIÁN DARIO GARCÍA GUERRERO, en su carácter de Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remite Vía Fax su Informe en cuanto a la Acción de Amparo interpuesta, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
“… Asumí el cargo de Juez (Suplente Especial) el 27 de febrero de 2003, es decir, que para la fecha en que presuntamente ocurrió la lesión de los Derechos fundamentales, se encontraba como Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la DRA. HILDA OROPEZA, pero por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal como órgano de Administración de Justicia, me permito señalar que en fecha 02 de mayo del año 2003, este Tribunal libró Boleta de Excarcelación a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.470.899… cesando cualquier violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido existir, no habiendo lugar a una lesión real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, lo cual da lugar a que no se pueda restablecer una situación jurídica infringida…” Sic. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“ARTICULO 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
Ordinal 1º: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías Constitucionales, que hubiese podido causarla…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, “… para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.” (CONF. RAFAEL J. CHAVERO. El Nuevo Régimen Constitucional en Venezuela). Subrayado de este Tribunal de Alzada.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que ha cesado la presunta lesión constitucional en el caso que nos ocupa, en virtud de que en fecha 02 de Mayo del año 2003, se libró Boleta de Excarcelación a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BRICEÑO, quedando en consecuencia en libertad bajo las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, coligiéndose que para la presente fecha ha cesado la presunta violación de algún derecho o garantía Fundamental que se le hubiera podido producir a la mencionado ciudadana, tal como se desprende de las Copias Certificadas remitidas por el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Valles del Tuy a la sede de este Tribunal de Alzada. Por lo tanto, siendo que actualmente ha quedado comprobado por este Tribunal Constitucional que ha cesado la Violación de Derechos o Garantías Constitucionales que afecten el Orden Público, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, incoada por el ciudadano RONNY JAVIER MORENO BRICEÑO, actuando a favor de su madre la ciudadana GLADYS JOSEFINA, encontrándose debidamente asistido por los Profesionales del Derecho: CARLOS EDUARDO LÓPEZ VILLARROEL y JOSÉ FRANCISCO SILVA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano RONNY JAVIER MORENO BRICEÑO, actuando a favor de su madre la ciudadana GLADYS JOSEFINA, encontrándose debidamente asistido por los Profesionales del Derecho: CARLOS EDUARDO LÓPEZ VILLARROEL y JOSÉ FRANCISCO SILVA, al evidenciarse que actualmente en el presente caso ceso la lesión constitucional denunciada, en virtud de que en fecha 02 de Mayo del año 2003, se libró Boleta de Excarcelación a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BRICEÑO, quedando en consecuencia en libertad bajo las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las Copias Certificadas remitidas por el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Valles del Tuy a la sede de este Órgano Jurisdiccional de Alzada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO.
LAGR/Ecv
CAUSA N° 3189-03
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