Los Teques,29-09-03
193º y 144º
CAUSA N° 3265-03
Recurrentes: ABG. RAMON JOSE GARCIA LOPEZ
Presunto Agraviante: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento
Juez Ponente: OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS AZUAJE ALVAREZ Y MARIA SOFIA AZUAJE ALVAREZ, por considerar que a los mismos les fue vulnerado el derecho al Debido Proceso, a la Libertad Personal y a una Tutela Judicial Efectiva.-
En fecha 11 de agosto del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3265-03 designándose ponente al Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, y en virtud de comunicación signada con el N° 03-1319, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa al Dr. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE como Juez Suplente Especial, el mismo se avoca al conocimiento de dicha causa en fecha 18 de septiembre de 2003.-
En fecha 11 de agosto del 2003, el abogado RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, interpuso Solicitud de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos JOSE LUIS AZUAJE ALVAREZ Y MARIA SOFIA AZUAJE ALVAREZ; en el cual, entre otras cosas expuso:
“...En fecha 28 de mayo del año en curso mi patrocinado fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire, en virtud, de una presunta ORDEN DE ALLANAMIENTO…resultaron detenidos DIECISÉIS (16) miembros de la familia…En esa misma fecha se celebró la audiencia de presentación de imputado…La defensa al momento de hacer su exposición, solicita la libertad plena para mis representados, o en su defectos que se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.
El Tribunal…decreta la privación judicial preventiva de libertad a mis patrocinados MARIA AZUAJE Y JOSE AZUAJE…En fecha 23 de junio de los corrientes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal una prorroga para presentar la acusación…el Juzgado…fijó para el día 27 de junio de este mismo año, LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, sin embargo, como no se pudo realizar dicha audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no tener el resultado de la experticia Química y con el propósito de que mis representados no obtuvieran su libertad; el día 28 de junio del año en curso interpuso ACUSACIÓN en contra de mi representados…En fecha 4 de Agosto de los corrientes interpuso un recurso de revisión de la medida privativa de libertad, decretada por el Tribunal Cuarto en Función de Control…Recurso de revisión que el Tribunal Cuarto en Función de Control, aun, no ha decidido, a pesar de que el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dice: que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, igualmente el Artículo 6 ejusdem, establece que los jueces no podrán retardar indebidamente alguna decisión…
Con la interposición del recurso de revisión se agotaron todas las vías ordinarias…acudo ante su competente autoridad para interponer de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26, 27, 44 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juez Cuarto en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento…”
En fecha 18 de agosto de 2003, esta Corte de Apelaciones, notificó al recurrente, de omisiones existentes en su solicitud, tales como las establecidas en el artículo 18 ordinales 1°, 2° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como son aportar datos de identificación de las personas agraviadas, con señalamiento del domicilio, así como cualquier explicación complementaria relacionada con la situación Jurídica Infringida, quedando el mismo notificado en fecha 22 de agosto de 2003 (f. 8).-
En fecha 25 de agosto de 2003, el abogado RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, consignó escrito mediante el cual corrige dichas omisiones (f. 9 al 12).-
En la misma fecha 25 de agosto de 2003, se declaró Admisible la presente solicitud (f. 13).-
En fecha 08 de septiembre de 2003, se recibió informe emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, el cual entre otras cosas expresa:
“…En fecha 04/08/03, se recibió por este Tribunal Cuarto de Control el escrito de revisión de medida presentado por el profesional del derecho RAMON JOSE FARCIA, con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS AZUAJE ALVAREZ Y MARIA SOFIA AZUAJE ALVAREZ, donde en fecha 7/08/03 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, niega dicha solicitud y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, ahora bien lo que este Tribunal no entiende el porqué de su notificación, por cuanto el quejoso nos atacan señalando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…este Juzgado señala que dicha decisión se dictó dentro de los tres días, por lo tanto se evidencia que no existe retardo alguno como lo hace ver el ciudadano Abg. Recurrente en la Acción de Amparo…”(f. 18 al 21).-
En fecha 18 de septiembre de 2003, se fijó el Acto de la Audiencia Constitucional (f. 23).-
En fecha 24 de septiembre de 2003, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional en la presente causa, en la cual esta Corte de Apelaciones declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo (f. 25 al 27).-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La sentencia N° 14 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de enero de 2002, expediente N° 01-0936, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta, a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
Al ser todos los jueces vigilantes del cumplimiento de la Carta Magna, se pueda restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Por tal motivo, se debió en el presente caso, acudir a los medios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y sólo en el caso de que los mismos resultasen efectivamente inidóneos e inoficiosos, debía interponer el amparo, ya que “La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuestos y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes…”
Así mismo, señala RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”
Ahora bien, por cuanto puede perfectamente evidenciarse de autos, que el accionante no demostró que al momento de suscitarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE LUIS AZUAJE Y MARIA AZUAJE ALVAREZ, el ciudadano defensor haya ejercido o no el recurso de apelación contra la misma, no pudiendo pretenderse suplir la vía ordinaria de impugnación por la vía extraordinaria de Amparo. Asimismo, se evidencia que el accionante a los efectos de resolver su pretensión puede ocurrir a la vía ordinaria, existiendo igualmente mecanismos procesales idóneos y pertinentes para tales fines, del cual en el presente caso sería la Revisión de Medida, en concreto la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la misma puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente el imputado; resultando de esta manera evidente la existencia de medios procesales idóneos distintos a la Acción de Amparo interpuesta, al igual que la vía del Amparo Constitucional no puede ser empleada como sustitutiva de la vía Ordinaria Y siendo que el accionante no recurrió a la vía judicial preexistente, no puede pretenderse obviar los recursos que no fueron ejercidos; razones por las cuales se Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el profesional del derecho RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS AZUAJE ALVAREZ Y MARIA SOFIA AZUAJE ALVAREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la respectiva consulta de Ley.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
OARE/is.-
CAUSA Nº 3265-03
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