Los Teques, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
192 y 143


CAUSA N° AS- 3206-03
ACUSADO: PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (CON DETENIDO)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES en su carácter de Defensor Público del acusado PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 06 de diciembre de 2002 y publicada en fecha 06 de enero de 2003 , mediante la cual condeno al acusado PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS de presidio por considerarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 11, 12 y 14 ejusdem.

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.801.672, de 30 años de edad, residenciado en Alto de Soapire, Sector Las Parcelas del Esfuerzo, Casa N° 52, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.



DEFENSOR:

JOSÉ RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

DOUGLAS MEDINA PEREZ, Fiscal Décimo Cuarto (Suplente Especial) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.


SEGUNDO:


HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Consta de las Actas Procesales, que los hechos objeto de este Juicio tienen lugar en virtud de la acusación presentada por la ciudadana MARY TORO DEL ROSARIO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas alegó:

“… PRIMERO:
… A fin de dar cumplimiento con lo preceptuado con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la investigación proporciona fundamentos serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento Acusación en contra del ciudadano en contra del ciudadano: PALACIOS APONTE JERRY ANTONIO, Cédula de Identidad N° V-10.801.673… a quien en fecha 19/09/02, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 5° y 252 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que fue asistido por el Dr. José Rafael Betancourt, Defensor Público de Presos, con Sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda…


SEGUNDO
LOS HECHOS IMPUTADOS

... Atendiendo a lo pautado en el primer aparte como en el ordinal 2° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se le atribuyen al imputado PALACIOS APONTE JERRY ANTONIO, se basan en:
1.- Transcripción de Novedad, de fecha 18/09/02, suscrita por el Secretario de Guardia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, en la que plasmó:
“… Se recibe llamada telefónica de parte del Agente Edgar Machado, de la Policía del Estado Miranda, notificando que en el hospital de Santa Teresa del Tuy, ingreso una persona del sexo masculino, quien falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma blanca, el mismo procedente del Sector Cartanal, vía Pública, Santa Teresa del Tuy,…” (Folio 1 del Exp.)
2.- Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2002, suscrita por los Funcionarios Agente PEREZ LOOR CARLOS JUNIOR, Detective ESTABA GUERRERO JOSE y Agente ECHEZURIA OSCAR, adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Región N° 5, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con se (sic) en Santa Teresa del Tuy, quienes plasmaron:
“… siendo aproximadamente las 08:55 horas de la noche, encontrándose en labores de Servicio, en momentos en que se desplazaban por la Calle Colombia, Sector Tres de la Parroquia Cartanal, recibieron llamada por la Central de Transmisiones, indicándoles el Radio Operador de Guardia DANTIN RIVAS, que había recibido una llamada anónima de una persona, manifestando que en la Avenida Cinco del Sector 04 de la Parroquia Cartanal, adyacente al Liceo Creación Cartanal, dos sujetos se encontraban enfrascados en una riña recíproca y que uno de ellos había sacado a relucir un arma blanca tipo cuchillo con el que intentaba agredir al otro. Se trasladan a dicha dirección para verificar lo anteriormente expuesto, observando a un sujeto que emprendía veloz carrera alejándose del lugar, al mismo tiempo que otro caía al suelo presionándose fuertemente el lado izquierdo del tórax; … percatándose que el ciudadano se encontraba herido, balbuceando que él ciudadano que acababa de correr fue el autor del hecho, indicándoles que solamente lo conocía con el apodo de JERRY, “Alias El Negro”, lo notifican a la Central de Transmisiones a fin de que una Unidad se apersonara para trasladar al ciudadano herido al Centro Asistencial más cercano, …realizan un seguimiento por el sitio que emprendió la huída él ciudadano agresor dándole alcance a pocos metros, lo aprehenden,…incautándole entre la media de tela que le cubría el pie derecho, Un (01) Arma Blanca, tipo Cuchillo, con hoja de metal de color plateado y mango de material sintético de color negro; quedando identificado como PALACIOS APONTE JERRY ANTONIO, cédula de identidad N° 10.801.673. Posteriormente se trasladan hasta el Hospital de Santa Teresa del Tuy, donde les informaron que el ciudadano herido había ingresado sin signos vitales, diagnosticándole el médico de servicio, Doctor Antonio Hernández, M.S.A.S.50176, Herida Punzo Penetrante en Región Cardiaca para Esternón Izquierda, quedando identificado como VICTOR ARTEAGA PACHECO, de 16 años de edad…” (Folio 13 vto del Exp.)

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte como en el ordinal 4° del Artículo 326 ordinal de la Ley adjetiva en mención, en opinión del Representante del Ministerio Público, constituyen la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el 77 ordinales 11, 12 y 14 del Código Penal y el Artículo 278 en relación con el Artículo 87 Ejusdem, perpetrado por el imputado PALACIOS APONTE JERRY ANTONIO, en contra del Adolescente VICTOR NAUJ PACHECO ARTEAGA, de 16 años de edad.

TERCERO
JUICIO ORAL Y PUBLICO :
En fecha 27 de Noviembre de 2002, siendo la oportunidad para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa seguida al ciudadano PALACIOS APONTE JERRY ANTONIO, se acordó Diferir el presente juicio oral, quedando convocadas las partes presentes del deber de comparecer el día 03 de Diciembre de 2002, a las 9:30 de la mañana. (folio 61 pieza I)

En fecha 03 de Diciembre se acuerda la suspensión del presente acto para el día 04 de Diciembre de 2002, a las 9:30 de la mañana. (folios 66 al 88 pieza I).

En fecha 04 de Diciembre de 2002, se acuerda diferir el presente juicio oral para el mismo día, a las 11:30 de la mañana, posteriormente se acuerda suspender el acto para el día 05 de Diciembre de 2002 a las 9:30 de la mañana. (Folios 92 al 114 pieza I).

En fecha 05 de Diciembre de 2002, se acordó la suspensión del juicio oral y publico para el día 06 de Diciembre de 2002 a las 11:30 de la mañana. (folios 119 al 127 I).

En Fecha 06 de Diciembre de 2002, siendo el día y la hora fijados para la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 77 ordinales 11, 12 y 14 del Código Penal y el artículo 278 en relación con el artículo 87 ejusdem, el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, entre otras cosas alegó:

“… En virtud de los razonamientos expuesto (sic) este Juez Unipersonal Primero de Juicio N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.801.672, de 30 años de edad, residenciado en: Alto de Soapire, Sector Las Parcelas del Esfuerzo, Casa N° 52, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, por considerarlo autor material del delito que le imputa el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 11, 12 Y 14 EJUSDEM, EN AGRAVIO DEL ADOLESCENTE ARTEAGA PACHECO VICTOR NAUJ, a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS, de presidio en el establecimiento que al efecto le designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”

CUARTO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 06 de enero de 2003, el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, publicó el fallo en la causa seguida contra el acusado PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 11, 12 y 14 ejusdem, y mediante el cual entre otras cosas alegó:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos que han sido materia del presente debate oral y público fueron inicialmente delimitados en la AUDIENCIA ORAL celebrada el día 19 de Septiembre del 2002, por ante el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, en virtud de Escrito de Presentación interpuesto por el FISCAL DECIMO CUARTO (Suplente Especial) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, del ciudadano: APONTE JERRY PALACIOS, mediante el cual solicita se proceda a la Privación Preventiva Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden la Representación fiscal procedió a formular ACUSACION, en contra del ciudadano investigado: PALACIOS APONTE JERRY ANTONIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 77 ordinales 11, 12 y 14 del Código Penal y el artículo 278 con relación con el artículo 87 ejusdem, en perjuicio del adolescente: ARTEAGA PACHECO VICTOR NAUJ, de 16 años de edad “hecho suscitado en las adyacencias del Liceo Creación Cartanal, Sector 4, vía Pública, Cartanal, como a las 8:00 horas de la noche, el día miércoles 18/09/02; ya que se encuentra plenamente demostrado la conducta delictual ejercida por dicho imputado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar al materializar el hecho punible, cuando la víctima se encontraba en compañía del ciudadano CORAO MIJARES ELVIS JESUS, tripulando su bicicleta, y el imputado de marras lo llama, le agarra el volante abalanzándose sobre la víctima la cual trata de defenderse, pero hábilmente el imputado saca un cuchillo propinándole una herida mortal, y al tratar el amigo del occiso de socorrerlo se ve coartado en su intento, pues, el imputado remete igualmente en su contra”, procediendo igualmente la representación fiscal a señalar los medios probatorios ofrecidos en fundamento de tal acusación.
…en la continuidad del juicio oral y público, el Defensor Público expone sus alegatos con respecto al escrito de acusación y entre otros señalo:… en el momento de la solicitud de calificación de la Detención en Flagrancia el Fiscal del Ministerio Público, renuncia a la fase de investigación porque tiene todos los elementos de convicción para formular su respectiva acusación…
En definitiva la Defensa solicitó a este Tribunal no sea admitida la acusación y se le declare el Sobreseimiento de la causa a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
SEGÚN LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Y SU VALORACION

Después de valorar las pruebas recibidas y practicadas en el Debate Oral y Público, en virtud del ofrecimiento hecho por las partes, con vista al alegato de las mismas en el curso del desarrollo del Debate, en sus conclusiones y replicas hechas por cada una de ellas a las realizadas por la otra, quien Preside este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que ha quedado plena y absolutamente demostrado y en tal virtud acreditado en autos y en el presente Juicio Oral y Público que: “El día 18 de septiembre del 2002, aproximadamente a las 8 de la noche, cuando el adolescente VICTOR NAUJ PACHECO ARTEAGA (Occiso), en compañía de CORAO MIJARES ELVIS JESUS, iban cada uno con su bicicleta por el Sector 4 y en una esquina del Liceo creación Caltanal, un sujeto que resulto ser el acusado PALACIOS APONTE JERRY ANTONIO, llamo al hoy occiso y le agarró el volante, empezaron a forcejear y este saco un cuchillo y le empezó a lanzar el cuchillo, trato de ayudarlo pero el acusado JERRI ANTONIO PALACIOS APONTE, se le fue encima y no pudiendo el amigo que le acompañaba ayudarlo, ocasionándole una herida punzo penetrante en el tórax anterior, mortal porque comprometió órganos vitales (pulmón y corazón) y que le causa la muerte por hemorragia interna, Shock Hipovolémico, ruptura ardió (sic) pulmonar, herida por arma blanca en tórax, siendo el acusado aprehendido cuando huía a poca distancia del lugar por los funcionarios ESTABA GUERRERO JOSE, ECHEZURIA OSCAR VLADIMIR Y PEREZ LOOR CARLOS JUNIOR, quienes lo avistaron cuando huía y fueron en su persecución, incautándole entre la media de tela que tenía en el pie derecho y la piel, Un (01) arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal de color plateado y un mango de material sintético de color negro, con la inscripción “Stainless Steel”… todo lo cual quedó demostrado en el Debate Oral y Público con el resultado del Protocolo de Autopsia N° 770-02, realizado por el Médico Anatomopatologo Forense, JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Los Teques, el cual expresa lo siguiente: “.. Conclusiones cadáver masculino de 16 años de edad, con herida por arma blanca, punzo penetrante en tórax anterior mortal porque compromete órganos vitales (pulmón y corazón), conllevando a una hemorragia interna y consecuentemente a un shock hipovolemico, evento final, causa de muerte: Hemorragia interna, shock hipovolemico. Ruptura cardiopulmonar. herida por arma blanca en tórax…”, Así como por su ratificación por medio de la testimonial rendida en el Juicio Oral y Público, por el referido Médico Anatomopatologo Forense,…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Se valora y se aprecia la Declaración Testimonial presentada por el Representante del Ministerio Público del Experto Medico Anatomopatologo DR. QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL.
Se valora y se aprecia la declaración testimonial rendida por elciudadano ROJAS SIMON ALIRIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Seccional de Ocmare del Tuy… y la Inspección Judicial realizada en el sitio del suceso por el mismo…
Se valoran y se aprecian las testimoniales de los ciudadanos ESTABA GUERRERO JOSE, ECHEZURIA OSCAR WLADIMIR Y PEREZ LOOR CARLOS JUNIOR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 5 – Santa Teresa, Santa Lucía – San Francisco de Yare – División de Investigaciones, rendida en esta Audiencia.
Se valora y se aprecia la declaración testimonial rendida por el ciudadano GUZZO PASTORELLI TONY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida en esta Audiencia.
Se aprecia y se valora el testimonial del ciudadano CARAO MIJARES ELVIS, testigo presencial del hecho, rendida en el debate oral y público,… así como el acta policial levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se aprecia y se valora la declaración testimonial de la ciudadana MIREYA ARTEAGA, madre del occiso, rendida en el debate oral y público,… así como la ratificación del testimonio de la misma trascrito en el acta realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy.
Se aprecian y se valoran las pruebas documentales incorporadas por medio de la lectura y exhibición, tales como el protócolo de Autopsia, Acta de Defunción, Acta de Enterramiento, Experticia de Reconocimiento del objeto practicada al arma incriminada.
Se desestima y en consecuencia, no se aprecian, ni valoran en forma alguna las Declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas MEDINA YEPEZ YESSICA DAYANA, POLO LUZ ALEJANDRA Y GUEVARA CARVAJAL AYELI MARIANA, rendidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy,… así como en la Audiencia del Debate Oral y Público.
Se desestima y en consecuencia, no se aprecia ni valora en forma alguna la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-053-303,… incorporado a través de su lectura en el Debate Oral y Público
CUERPO DEL DELITO Y PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio conforme a la dosimetría Penal descrita en el artículo 37 Ejusdem, la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido por el acusado lo ha sido en GRADO DE AUTORÍA, de conformidad con el artículo ARTICULO (sic) 77 NUMERALES 11, 12 Y 14, en lo que se refiere a las agravantes del Código Penal, debiendo de acuerdo con el artículo 78 Ejusdem tomar en cuenta tales circunstancias agravantes enumeradas para él calculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero puede dar lugar a la aplicación del máximo y también un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la Ley, en tal virtud se acuerda el aumento del termino medio de la pena establecida para tal delito de DOS (02) AÑOS. Se desestima la acusación Fiscal en cuanto a la comisión del delito de uso Indebido de Arma Blanca, cuyo tipo penal esta referido al uso indebido por parte del funcionario público, que esta norma describe no siendo en consecuencia, imputable al acusado de marras, habidas cuentas la imputación fiscal referida al delito de Homicidio dispuesto en el Artículo 407 del Código Penal y las agravantes del artículo 77 ordinales 11, 12 y 14 Ejusdem, específicamente el numeral 12, el cual se refiere a la ejecución del hecho punible con armas entre otros. En consecuencia, se condena al ciudadano PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, de presidio,…

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuesto (sic) este Juez Unipersonal Primero de Juicio N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al ciudadano PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° C.I. V-10.801.672, de 30 años de edad, residenciado en Alto de Soapire, Sector Las Parcelas del Esfuerzo, Casa N° 52, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, por considerarlo autor materia (sic) y en consecuencia, CULPABLE, DEL DELITO QUE LE IMPUTA EL fiscal décimocuarto del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 11, 12 Y 14 EJUSDEM, EN AGRAVIO DEL ADOLESCENTE ARTEAGA PACHECO VICTOR NAUJ, y en tal virtud, le CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, de presidio en el establecimiento Penal que al efecto le designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Asimismo, lo CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS, de conformidad con lo establecido el artículo 13 del Código Penal…”

QUINTO:
RECURSO DE APELACION:

Cursa a los folios 234 al 243 de la pieza I de la presente causa, escrito suscrito por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, en su carácter de Defensor Público del acusado PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, quien entre otras cosas explano:

“Quien suscribe, DR. JOSE RAFAEL BETANCOURT FUENTES, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensor del ciudadano PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.801.672, a quien se le realizó Juicio Oral y Público, mediante la Constitución de Tribunal Unipersonal en la causa signada con el N° 1U-1103-02, seguida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 77 numerales 11, 12 y 14 del Código Penal, y el artículo 278 en relación con el artículo 87 ejusdem; Acudo ante usted para exponer lo siguiente:
Apelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 7 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06-12-02 y publicada su texto íntegro el día 06-01-03, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 365 Ejusdem, … mediante la cual el Juzgado Primero de Juicio en función (Unipersonal), CONDENO a PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, a cumplir la penal (sic) de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 11, 12 y 14 Ejusdem, en agravio del Adolescente ARTEAGA PACHECO VICTOR NAUJ…

FUNDAMENTOS DEL MOTIVO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTIUCLO (SIC) 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

…Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
En la motivación de la sentencia en razón de los Hechos y el derecho, la ciudadana Juez de Juicio N° 1, da por acreditado y demostrado en el debate Oral y Público que “El día 18-11-02, el adolescente VICTOR NAUJ PACHECO ARTEAGA (Occiso), fue agredido por el hoy acusado PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, con un arma tipo cuchillo, ocasionándole una herida punzo penetrante en el tórax anterior, siendo esta mortal y posteriormente aprehendido cuando huía a poca distancia del lugar por los funcionarios ESTABA GUERRERO JOSE, ECHEZURIA OSCAR VLADIMIR Y PEREZ LOOR CARLOS JUNIOR, quienes lo avistaron cuando huía y fueron en su persecución, incautándole entre la media de tela que tenía en el pie derecho y la piel, un (01) arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal de color plateado y un mango de material sintético de color negro, con la inscripción (Stainless Steel).
… se deja ver que la ciudadana Juez al motivar la sentencia apelada desconoció la duda razonable (Principio del Indubio Pro-reo) e inclusive se evidencia en la valoración y apreciación de las pruebas contradicciones e ilogicidad entre estas, tal y como ha quedado demostrado en el Debate Probatorio, dejando claro esta defensa la inocencia de mi defendido.

…Cuando ésta se funde en prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.
… En al caso de auto el Tribunal A-quo, permitió en violación al debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la incorporación repruebas no obtenidas para el momento de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado y admitido por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en franca transgresión de lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal “en cuanto a la incorporación al proceso, conforme a las disposiciones de este Código” y en relación con lo establecido en los artículos 343 y 359 Ejusdem; no pudiendo ser incorporadas ni siquiera por los supuestos de estas normas.

Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causa indefensión:
…El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio el día 04-12-02, llama a declarar al experto ciudadano GUZZO PASTORELLI TONY, cursante este en acta de debate de esa fecha, donde él mismo expone lo relacionado con la experticia de Reconocimiento Legal del arma blanca, tipo cuchillo incautada… La Fiscal de Ministerio Público en la continuación del Debate Probatorio y en la oportunidad para la evacuación de las pruebas documentales ofreció su incorporación para su exhibición y lectura en el presente Juicio Oral y Público la experticia Hematológica practicada a la evidencia.
Ahora bien, esta defensa considera que la incorporación de esta experticia hematológica por el Tribunal A-quo, la dejó en estado de indefensión, por cuanto se violentó el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 197, 307, 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la sentencia de marras el Juez cambia la calificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público y no en el desarrollo del debate, tal y como lo señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal… a tenor de la norma ya citada, este defensor infiere la violación flagrante de la Juez de Juicio, por cuanto no lo debatió durante el Juicio Oral y Público, sino en la sentencia, lo que significa la transgresión de una norma adjetiva de obligatorio cumplimiento al respecto, resulta necesario señalar que la actuación de la Juez de Juicio no se acomodó a la existencia de unas circunstancias fácticas que deben ser comprobadas y calificadas adecuadamente para subsumirlas en el presupuesto de la norma que autoriza el ejercicio de su función como Juez de Juicio en el caso de que se trate, por cuanto fundamenta su decisión en falso supuesto, esto es en acontecimientos o situaciones que acaecieron de manera distintas a lo establecido en la sentencia.

La solución que se pretende es la anulación de la sentencia definitiva producida en el Juicio Oral y Público; y que se celebre un nuevo juicio ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata sin medidas cautelares sustitutivas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 458 Ejusdem.

Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Cursa en folios 246 al 251, escrito mediante el cual el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“… de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el debido respeto, doy contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. JOSE RAFAEL BETANCOURT, en fecha 27/02/2003, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de Juicio, en fecha 06 de diciembre de 2003, tal como se evidencia de la notificación N° 507, de fecha 28 de febrero de 2003, y recibida en esta Fiscalía del Ministerio Público, el día 14 del presente mes y año, en la causa que se le sigue al imputado PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 11, 12 y 14 Ejusdem, en detrimento del adolescente VICTOR NAUJ ARTEAGA PACHECO, de 16 años de edad.
Sigue alegan la defensa en su apelación, que el Tribunal de Juicio valora las actas policiales y de entrevistas de los funcionarios, dándole cualidad a las mismas de elemento probatorio, estando estas a criterio del defensor supeditadas a la declaración de los funcionarios en el debate del Juicio Oral y Público, afirmación esta ajustada a derecho por parte de la defensa ya que quedó demostrado en su oportunidad que los funcionarios policiales al llegar al sitio del suceso solo vieron a dos personas que mantenían una riña,… que es lo que perfectamente se desprende de las actas policiales, no existiendo contradicción alguna.
Según lo alegado por el Defensor Público Penal, en cuanto a que el acusado quedo en estado de indefensión, ya que el mismo alegó que se encontraba en su casa al momento de haber ocurrido los hechos y fue aprehendido en la misma como a las once (11:00) horas de la noche, tal y como a criterio de la defensa fue probado con sus testigos, no siendo estos testimonios valorados por el Tribunal. Ciudadana Juez la competencia de los testigos se valora por la integridad de sus facultades físicas y mentales, es decir, que esa valoración viene dada por la capacidad tanto para captar lo percibido por los sentidos, como para reproducir las impresiones de un modo normal;…
En el punto B) del escrito de apelación interpuesto por la defensa, el mismo señala que en la audiencia oral de fecha 19/09/2002, se calificó flagrante y se acordó la apertura del procedimiento abreviado, renunciando la Fiscalía a la fase de investigación y además alega que se están violando lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se está aperturando el Inicio de la Investigación…
Ahora bien, podemos observar el que procedimiento objeto del debate está perfectamente encuadrado en los supuestos que establece el artículo 248 de la ley adjetiva penal, no violando ninguna normativa,…
En relación a lo expuesto por la defensa en cuanto al cambio de la Calificación Jurídica, quien aquí suscribe observa que no existe el cambio de calificación jurídica al que hace alusión el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Tribunal A-quo no admitió la acusación por el delito de uso Indebido de Arma de Fuego, en virtud de que dicha norma está destinada al uso indebido de armas por parte de funcionarios públicos…
En conclusión, el Ministerio Público, estima por las consideraciones precedentemente señaladas, y por estar demostrado que el acusado antes referido, se encuentra subsumido en lo que se alude en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 77, numerales 11, 12 y 14 Ejusdem, lo que hace que merezca estar privado de su libertad por el tiempo en fue dictada su sentencia que es el equivalente al de 17 años de presidio, y en consecuencia, con base a los fundamentos expuestos, doy contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público la perpetración del delito por el hoy condenado y solicito se mantenga la decisión tomada por el Tribunal A-quo.”

Admitida como fue la presente causa, en fecha 25 de agosto de 2003, esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez, que conste en los autos la efectiva notificación de la ultima de las partes, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizaría la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 05 pieza II).

En fecha 23 de septiembre de 2003, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijados por este Tribunal de Alzada para la celebración de la Audiencia para oir a las partes, se dejo constancia de la no comparecencia de éstas, por lo que se declaró desierto dicho acto ,entrando esta Corte de Apelaciones en término de dictar sentencia (folios 13 y 14 pieza II).


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR CONSIDERA:


Admitido El presente Recurso de Apelación y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa esta Corte de Apelaciones a dictar Sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:


PRIMERA DENUNCIA


FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.


Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el apelante que existe en la decisión recurrida, falta, contradicción e ilogicidad en la sentencia impugnada, al alegar:

“En la motivación de la sentencia en razón de los Hechos y el derecho, la ciudadana Juez de Juicio N° 1, da por acreditado y demostrado en el debate Oral y Público que “El día 18-11-02, el adolescente VICTOR NAUJ PACHECO ARTEAGA (Occiso), fue agredido por el hoy acusado PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, con un arma tipo cuchillo, ocasionándole una herida punzo penetrante en el tórax anterior, siendo esta mortal y posteriormente aprehendido cuando huía a poca distancia del lugar por los funcionarios ESTABA GUERRERO JOSE, ECHEZURIA OSCAR VLADIMIR Y PEREZ LOOR CARLOS JUNIOR, quienes lo avistaron cuando huía y fueron en su persecución, incautándole entre la media de tela que tenía en el pie derecho y la piel, un (01) arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal de color plateado y un mango de material sintético de color negro, con la inscripción (Stainless Steel).
… se deja ver que la ciudadana Juez al motivar la sentencia apelada desconoció la duda razonable (Principio del Indubio Pro-reo) e inclusive se evidencia en la valoración y apreciación de las pruebas contradicciones e ilogicidad entre estas, tal y como ha quedado demostrado en el Debate Probatorio, dejando claro esta defensa la inocencia de mi defendido.


Señala el recurrente que la sentencia apelada presenta falta de motivación de la misma, sin hacer señalamiento alguno que haga presumir que la misma carece de dicha motivación.


Se observa de la lectura efectuada al Recurso interpuesto, en lo tocante a esta Primera Denuncia, que el recurrente alega la contradicción como vicio de la sentencia y señala para ello que la Juez de la recurrida apreció y valoró el testimonio del Experto Médico Anatomopatologo Dr. AUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, igualmente valoró y apreció la declaración rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ROJAS SIMON ALIRIO, así como la Declaración de los funcionarios ESTABA GUERRERO JOSE, ECHEZURIA OSCAR VLADIMIR Y PEREZ LOOR CARLOS JUNIOR, manifiesta igualmente el recurrente que en relación a la Declaración de la madre del occiso, la misma fue referencial y que el Tribunal la valoró y apreció para la motivación de la sentencia no especifica el recurrente, aspecto contradictorio que presenta el fallo que impugna, siendo entonces imposible establecer la contradicción entre la parte motiva de la sentencia y su dispositiva.


Cabe destacar además, que el apelante señala, simultáneamente, que existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia; pero no precisa con claridad en que consiste tal ilogicidad, de que manera se violan los principios de la lógica y la norma legal infringida para la apreciación de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la decisión, al existir según el exponente una duda razonable, debiendo aplicarse según su apreciación el principio “In Dubio Pro Reo”.


Al respecto cabe señalar, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal no puede denunciarse aisladamente, sino que se debe especificar la norma de procedimiento que se considere infringida, para lograr una correcta fundamentación del recurso, y así ha sido establecido en Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que traemos a colación:


“… Es imprescindible que en el escrito de interposición del recurso, se indique la disposición legal que se considera infringida por la sentencia impugnada…” (Sent. 038 31-01-2002. Magistrado Ponente: RAFAEL PEREZ PERDOMO)

Por otra parte, el recurrente alega falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al decir que:

“…se evidencia en la valoración y apreciación de las pruebas contradicciones e ilogicidad entre estas, .. dejando claro esta defensa la inocencia de mi defendido..”

Al respecto, nuestra Casación Penal ha puntualizado, que no se pueden alegar conjuntamente dos vicios, como por ejemplo, que la motivación del fallo es contradictoria y que la parte motiva de la sentencia es manifiestamente ilógica, como ha sucedido en el presente caso, en que:


“… si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con fundamentación en común, el recurso no es preciso ni claro y será desestimado” (Sentencias reiteradas: 022 22-01-2002 Magistrado Ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEON y 058 14-02-02 Magistrado Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).



En aplicación del criterio jurisprudencial citado, debe concluirse, que el recurrente no cumple con esos requisitos, ya que en su escrito, en una solo denuncia alega conjuntamente dos vicios: “FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, sin explicar separadamente, sus alegatos con claridad y concisión, como ya se expresó, ni tampoco señala la norma legal infringida por la sentencia recurrida. En consecuencia, debe declararse sin lugar, la presente Denuncia.


SEGUNDA DENUNCIA


CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL



Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el apelante, que la decisión recurrida se funda en prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, al señalar:



“… En al caso de autos el Tribunal A-quo, permitió en violación al debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la incorporación repruebas no obtenidas para el momento de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio presentado y admitido por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, en franca trasgresión de lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal “en cuanto a la incorporación al proceso, conforme a las disposiciones de este Código” y en relación con lo establecido en los artículos 343 y 359 Ejusdem; no pudiendo ser incorporadas ni siquiera por los supuestos de estas normas…” Sic


Revisadas como han sido las presentes actuaciones ,para constatar si el vicio denunciado se encuentra cumplido, esta Corte de Apelaciones observa que en el debate Oral y Público, la Defensa se opuso a las pruebas promovidas como lo son la declaración testimonial del ciudadano CORAO MIJARES ELVIS JESUS, la declaración testimonial de los expertos PEREZ MIGUEL Y GUZZO TONY, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración del Médico anatomopatologo Dr. JOSE QUINTERO, así como los documentos exhibidos para su lectura como son la partida de nacimiento, acta de defunción, experticia del objeto incautado y el acta policial donde se plasma la conducta predelictual del imputado. En este sentido, cabe señalar, que en dicho Debate Oral y Público la Juez de Juicio, se pronuncia ante la incidencia planteada por la Defensa y lo hace en los siguientes términos:


“… Con respecto a las pruebas a las cuales hace referencia el Defensor Público Penal que se opone a que sean incorporadas a este Juicio Oral y Público, tales como son la Experticia del objeto incautado y la declaración de los expertos que la realizaron, la declaración testimonial del ciudadano CARAO MIJARES ELVIS JESÚS, del Protocolo de Autopsia, realizado por el experto el Dr. JOSÉ QUINTERO, y su respectiva declaración, se puede observar de las actuaciones que se desprenden de la presente causa que cuando se realizó la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, en donde se acordó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se ordena la realización de tales Pruebas, por estar presente ante una muerte súbita de un adolescente de 16 años de edad, en cuyo caso se requiere necesariamente que se realice la Inspección corporal del cadáver por los funcionarios de investigación respectivos auxiliares del Ministerio Público y la Autopsia de Ley, la cual en virtud de las circunstancias del caso debe llevarse a cabo con posterioridad y fuera de la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, además de practicar otras diligencias que en ese mismo orden señale el Ministerio Público, sin perjuicio de que tales actuaciones y experticias sean ratificadas en juicio cuando les sea citado, tal como lo disponen los artículos 214 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, sirviendo tales actuaciones practicadas de conformidad a tales dispositivos para fundamental (Sic) la acusación fiscal en su oportunidad, sin perjuicio del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 Ejusdem, en tal virtud quien aquí decide considera que dichas pruebas son lícitas, legales y pertinentes, para la realización del presente Juicio Oral y Público, aunque las mismas no se hayan obtenido el mismo día en la cual se realizó la Audiencia de Flagrancia, es por ello que se considera que las pruebas son lícitas y el medio y la forma de incorporarse al presente proceso son el idóneo, dado que mal podría el representante del Ministerio Público el mismo día de la Audiencia, presentar las mismas dadas las circunstancias del hecho y del lugar donde se realizan tales pruebas… Por lo cual se considera procedente incorporar las mismas las cuales se declaran idóneas, lícitas y legales, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del defensor Público Penal con respecto a la no incorporación de de tales pruebas…” Sic.


Debemos observar que una vez declarada sin lugar la solicitud de la Defensa, al oponerse a la presentación de las pruebas por parte del Representante del Ministerio Público, ésta pudo ejercer el Recurso de Revocación en contra de dicha decisión del Tribunal, lo cual no hizo, aceptando así la presentación de dichas pruebas.


En este sentido, cabe mencionar, lo que al respecto se señala en JURISPRUDENCIA VENEZOLANA, Ramírez & Garay, Tomo CLXXXIII, diciembre de 2001, página 2553-01:


“…De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consigna en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.


En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que el recurrente al no ejercer el debido Recurso de Revocación en contra de la decisión dictada en Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición que hiciera la Defensa a las Pruebas promovidas por el Represente del Ministerio Público, ésta Defensa acepta la incorporación de tales pruebas, con lo cual no se produjo violación a los Principios del Juicio Oral y Público, por cuanto como se ha determinado anteriormente, hay pruebas que por el hecho de calificarse la comisión del delito en Flagrancia, sólo pueden ser incorporadas con posterioridad a la Celebración de la Audiencia de Flagrancia, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, debe DECLARAR Sin lugar esta denuncia.



TERCERA DENUNCIA


PRIMER PUNTO


QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSA INDEFENCION


El recurrente, denuncia que en el Juicio Oral y Público celebrado se quebrantaron formas sustanciales, al infringirse el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar:


“…El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio el día 04-12-02, llama a declarar al experto ciudadano GUZZO PASTORELLI TONY, cursante este en acta de debate de esa fecha, donde él mismo expone lo relacionado con la experticia de Reconocimiento Legal del arma blanca, tipo cuchillo incautada… La Fiscal de Ministerio Público en la continuación del Debate Probatorio y en la oportunidad para la evacuación de las pruebas documentales ofreció su incorporación para su exhibición y lectura en el presente Juicio Oral y Público la experticia Hematológica practicada a la evidencia.
Ahora bien, esta defensa considera que la incorporación de esta experticia hematológica por el Tribunal A-quo, la dejó en estado de indefensión, por cuanto se violentó el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 197, 307, 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” Sic.


En sentido, señala el Doctrinario ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Vadell Hermanos, página 523, lo siguiente:


“El numeral 3 del artículo 452 se refiere a faltas tales como la realización de la prueba anticipada sin la presencia del juez de control, la realización de la instructiva de cargos por persona distinta del fiscal o sin la presencia de un defensor, la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes… Aquí hay que recordar que existen algunas de estas situaciones que son de nulidad absoluta… y por tanto son alegables en todo momento,… pero otras son de nulidad relativa y sólo podrán ser alegadas en apelación o casación si su saneamiento… fue intentado oportunamente…” Sic.


Ahora bien consta en la decisión recurrida que la Defensa ofreció medios de prueba, como lo fueron las declaraciones testimoniales de las ciudadanas MEDINA YEPEZ JESSICA DAYANA, POLO LUZ ALEXANDRA y GUEVARA CARVAJAL AYELI MARIANA, para ser promovidas como testigos en el presente procedimiento y el órgano jurisdiccional respectivo acordó:


“…Con respecto a las declaraciones testimoniales presentadas por el Defensor Público Penal de las ciudadanas Medina Yépez Jessica, Polo Luz Alexandra y Guevara Carvajal Ayeli Mariana, debo hacer mención que esa Defensoría publico penal realizo un buen uso del derecho garantizado el debido proceso y la igualdad de las partes presentando estas declaraciones ante el Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se admite como pruebas las declaraciones testimoniales de la Defensa Pública Penal…” Sic.


En consecuencia, considera esta Sala, que no se ha producido el estado de indefensión que alude el recurrente, en detrimento de su defendido, por cuanto ejerció oportunamente su derecho a presentar sus pruebas y no ejerció el respectivo recurso al ser admitidas las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, por tanto, esta Tercera Denuncia, en su primer punto, debe ser declarada SIN LUGAR


SEGUNDO PUNTO


El recurrente señala que se causó un estado de indefensión a su defendido por cuanto:


“… En la sentencia de marras el Juez cambia la calificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público y no en el desarrollo del debate, tal y como lo señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal… a tenor de la norma ya citada, este defensor infiere la violación flagrante de la Juez de Juicio, por cuanto no lo debatió durante el Juicio Oral y Público, sino en la sentencia, lo que significa la trasgresión de una norma adjetiva de obligatorio cumplimiento al respecto, resulta necesario señalar que la actuación de la Juez de Juicio no se acomodó a la existencia de unas circunstancias fácticas que deben ser comprobadas y calificadas adecuadamente para subsumirlas en el presupuesto de la norma que autoriza el ejercicio de su función como Juez de Juicio en el caso de que se trate, por cuanto fundamenta su decisión en falso supuesto, esto es en acontecimientos o situaciones que acaecieron de manera distintas a lo establecido en la sentencia…” Sic.


En este sentido, es oportuno señalar, que la Juez de Juicio, en el momento de la Celebración del Juicio Oral y Público, en cuanto a la oposición que hiciera el Defensor a la calificación jurídica dada al delito por parte del Representante de la Vindicta Pública, manifestó:


“… Con respecto a la oposición a la calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el uso indebido de armas blanco (sic), previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 77 del código penal, este juzgado se reserva el pronunciamiento para el momento que considere pertinente…”
De lo cual se puede desprender, que el Defensor tenía conocimiento de que el Juzgador, se pronunciaría en cuanto a la calificación jurídica dada al delito por el Representante del Ministerio Público, en la oportunidad en que lo considerar oportuno, debiéndose señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 436 encabezamiento, establece:

“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…”

En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, puede observar que al momento dictar su sentencia, la Juez de Juicio no tomó en cuenta uno de los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo es el uso indebido de arma blanca, con lo cual, no se está produciendo detrimento alguno en contra del imputado de autos, como lo pretende hacer ver la Defensa del mismo, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, debe Declararse Sin Lugar esta denuncia.

En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Defensor del acusado, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal, declararse como ya se indico en el párrafo anterior, sin lugar. ASI SE DECIDE.


Esta Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado, hoy acusado o si hubieron vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio, en provecho del reo y en aras de la Justicia; y ha encontrado el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy ajustado a derecho .

PENALIDAD.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, siendo su término medio conforme a la dosimetría Penal descrita en el artículo 37 ejusdem, la de QUINCE (15) años de presidio. Ahora bien, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido contra el acusado lo ha sido en grado de autoría, de conformidad con el artículo 77 numerales 11, 12 y 14, en lo que se refiere a las agravantes del Código Penal,, debiendo de acuerdo con el artículo 78 ejusdem tomar en cuenta tales circunstancias agravantes enumeradas para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primer aparte, pero puede dar lugar a la aplicación del máximo y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, en tal virtud se acuerda el aumento del término medio de la pena establecida para tal delito de DOS (02) años. En consecuencia, se condena al ciudadano PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente lo condena a cumplir LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el ordinal 1° del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 06 de enero de 2003, CONDENA al ciudadano PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° C.I. V-10.801.672, de 30 años de edad, residenciado en Alto de Soapire, Sector Las Parcelas del Esfuerzo, Casa N° 52, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, por considerarlo autor material, y, en consecuencia, CULPABLE, del delito que le imputa el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 numerales 11, 12 y 14 ejusdem, en agravio del adolescente ARTEAGA PACHECO VICTOR NAUJ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y lo CONDENA A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS, de conformidad con lo establecido el artículo establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el articulo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el ordinal 1° del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda así CONFIRMADA la Sentencia Apelada.

Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes, librese la correspondiente Boleta de Traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los treintas (30) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ


OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE



LA SECRETARIA

MARIA T. FRANCO ARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA T. FRANCO ARCIA

Causa N° 3206-03
JMV/LAGR/OARE/MTFA/cvg