Los Teques, 30 de septiembre de 2003
193 y 144
Causa Nº 3284-03
JUEZ PONENTE: Dra. Josefina Melendez Villegas.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, que en fecha 12 de agosto de 2003, declara SIN LUGAR la solicitud de Aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ.
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de agosto de 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
En fecha 27 de junio de 2003, el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO, consigna escrito ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante el cual solicita a dicho Despacho, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, en los términos siguientes:
“Yo, CIRO F. CAMERLINGO S, con mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Estado Miranda, solicito a ese tribunal en función de control a fin de llenar las pautas del Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución y de conformidad con el último Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión contra el ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.059.527, de 24 años de edad, el cual reside en el Barrio Guaremal, Sector La Laguna, callejón Rodríguez López casa s/nº Los Teques Estado Miranda, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO continuado en el Artículo 408 ordinal 99º (sic) del Código Penal, en virtud que el pasado 23/02/03 en el Barrio Guaremal le dio muerte de varios disparos al ciudadano: NICOLAS EUCLIDES RONDON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.186.497, según expediente Nº G-360.314; En fecha 20/02/03 en el Barrio Guaremal atacó a tiros al ciudadano ALFONSO AUGUSTO ALVARADO PEREIRA causándole la muerte, según Expediente Nº G-360.274; En fecha 17/10/02 le dio muerte de varios disparos a YORMIS ALFREDO ARAUJO REY, en el Barrio Guaremal, según Expediente Nº G-265.131; En fecha 13/01/03 en el mismo Sector de Guaremal dio muerte a VITALI ALEXANDER VILLEGAS según Expediente Nº G-321.159...”
Se observa que cursan en el presente expediente las siguientes Actas de Entrevistas:
1.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ZAMBRANO PABON REINALDO ALI, de fecha 23/02/03, de la cual se desprende: “… El día de hoy como a las 6:00 horas de la tarde, me encontraba en la parada de la línea, ubicada en los Teques, al lado de la parada de Carrizal, de repente se presentó un sujeto a quien le dicen el herrero y me pidió que le hiciera una carrera hasta el sector Clavelito de Guaremal, montó un televisor que cargaba en la parte trasera y el se montó en la parte de adelante con mi persona; cuando íbamos por el sector los Jabillos del Barrio Guaremal me medio pare y un sujeto a quien conozco como DANIELITO abrió la puerta del Jepp y le efectúo varios disparos al sujeto que estaba conmigo, enseguida arranque y lo trasladé al hospital Victorino santaella, pero al llegar allí ya el Herrero estaba muerto…” (Folios 16 y 17)
2.- Declaración de fecha 03/06/03 realizada por el ciudadano VILLAREAL QUINTANA TONY ANDRES, de la cual se observa: “… resulta ser que en fecha 20 de Febrero del año dos mil tres, en horas de la tarde, yo venía en un fiat de color gris y venía subiendo hacia los Teques, entonces a la altura del sector la Laguna, frente del Callejón los Totumos, yo veo un vehículo Swift, de color rojo que venía bajando en todo el frente del Callejón Rodríguez López, entonces observé a dos sujetos que le cayeron a tiros al vehículo en ambos lados, estos sujetos respondían a los nombres de Daniel LORCA apodado EL DANIELITO y el otro JOSÉ GREGORIO ALIAS EL CHINO, en ese momento ese carro se orilló y no se movió más, también ví que de la parte de los asientos de atrás del vehículo, luego que los sujetos que dispararon se fueron salieron dos sujetos uno de ellos apodado EL CHIVO ELÉCTRICO, y el otro no se, luego yo al ver todo esto yo pase directo, es cuando llega una comisión de la Policía del Estado Miranda…” (folio 18).
3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ASCANIO PINO HECTOR DANIEL, en fecha 03/06/03: “… Resulta que yo venía en un Jepp de pasajero en dirección a Los Teques, y a la altura de la laguna veo un carro de color rojo que venía bajando, en ese momento veo a un sujeto que lo apodan DANIELITO y al otro EL CHINO, que salieron de un callejón y le cayeron a tiros al carro, entonces el carro rodó como veinte metros y se paró, y en ese momento de la parte de atrás salieron dos sujetos, uno de ellos era un sujeto que apodan el CHIVO ELECTRICO y el otro un sujeto que apodan EL PELAO y corrieron hacia un callejón, en ese momento llega la Policía y los sujetos que le dispararon al carro salieron corriendo para el Callejón Rodríguez López, luego no supe más nada porque el jepp siguió su ruta…” (Folio 20).
4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano RONDON LIZCANO JOSÉ ALEXANDER, en fecha 23/02/03: “… Me dijo un señor del barrio que a mi papá RONDON GARCÍA Euclides Nicolás le habían dado unos disparos, me trasladé hasta el hospital Victorino Santaella y allí me dijeron que estaba en la morgue porque había fallecido…” (Folio 22).
5.- Acta Policial de fecha 17/10/02 de la cual se desprende: “… En las adyacencias del hospital ubicamos a un ciudadano quien nos informó ser el progenitor del hoy occiso, quedando identificado como Manuel Alfredo Araujo Navas… dicho ciudadano nos manifiesta que el hecho se suscitó cerca de su residencia y que el se encontraba dentro de la misma cuando escuchó un disparo, luego cuando sale a ver lo que estaba sucediendo le informaron que le habían dado unos tiros a su hijo y que estaba siendo trasladado al hospital… Acto seguido nos dirigimos hacia el sitio del suceso donde nos entrevistamos con el ciudadano Filiberto Altuvez Burgos… quien nos señala el lugar exacto donde ocurre el hecho de tal manera que procedimos a practicar la respectiva inspección ocular… así mismo efectuamos una amplia búsqueda a objeto de localizar algún tipo de evidencia siendo infructuosa la localización de las mismas, el ciudadano entrevistado nos informa que el no se percató del hecho, pero que según comentarios, entre las personas que efectuaron los disparos contra el hoy occiso se encontraba un sujeto conocido en el sector como DANIELITO…” (Folios 24 y 25).
6.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana QUINTANA PIÑANGO NICOLASA, en fecha 03/06/03: “… resulta ser que el día 20 de febrero del presente año, a eso de las tres de la tarde yo iba bajando en un autobús de la Línea de Guaremal, cuando a la altura del sector la Laguna, en ese momento el autobús se para porque ve a dos sujetos corriendo con armas en las manos y van con dirección a donde esta un carro de color rojo y comienzan a disparar en contra del carro, luego ese carro rueda unos metros y se horilla , luego salen los sujetos corriendo y se meten por el callejón Rodríguez López y estos sujetos son muy conocidos en la zona, uno de ellos responde al nombre de Daniel LORCA apodado EL DANIELITO y el otro EL CHINO de nombre Jose Gregorio…” (Folio 26).
En fecha 07 de julio de 2002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los Términos siguientes:
“... El Ministerio Público realiza la presente solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la extrema urgencia y necesidad que el caso amerita, sin embargo, analizadas las presentes actuaciones, considera este Juzgado, que el Ministerio Público en su solicitud, no precisa o fundamenta detalladamente los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal en cada caso en particular, a los fines de que este tribunal en funciones de Control, decrete la Orden de aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ; por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, como titular de la acción penal, facultad que le confiere, tanto nuestra Constitución de la República, como la Ley Orgánica del Ministerio Público así como del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública debe señalar al Juez de Control,, en primer lugar, que existe la comisión de un hecho punible de acción pública y que dicho delito no está prescrito, como segundo punto, señalar igualmente los elementos de convicción que a su consideración, vinculen al ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, como autor del delito imputado en el presente caso... Por todo lo anteriormente expuesto y considerando este Juzgado que del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende la intención del Legislador de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público en virtud de lo anteriormente expuesto, una AMPLIACION de la referida solicitud de aprehensión, así como de los expedientes originales para su debida certificación por parte de este Tribunal en funciones de Control a los fines de emitir el presente pronunciamiento...” Sic.
En fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó decisión en los términos siguientes:
“Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, en el cual consigna por este despacho AMPLIACION de la solicitud de Aprehensión del Ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, Alias “EL DANIELITO”... este tribunal debe pronunciarse en los siguientes términos: En fecha 07 de julio del corriente año, este Tribunal dictó decisión mediante la cual solicitó la AMPLIACION de la respectiva solicitud de Aprehensión del Ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ,... El Ministerio Público realiza la presente solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la extrema urgencia y necesidad que el caso amerita, sin embargo, analizadas las presentes actuaciones, considera este Juzgado, que elMinisterio Público en su ampliación de fecha 05 de agosto del corriente año, no precisa o fundamenta detalladamente los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, en cada caso en particular, a los fines de que este tribunal en funciones de Control, decrete la Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ; por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, ... la Vindicta Pública debe señalar al Juez de Control, en primer lugar, que existe la Comisión de un hecho punible de acción pública y que dicho delito no está prescrito, como segundo punto, señalar igualmente los elementos de convicción que a su consideración, vinculen al ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, como autor del delito imputado en este caso,... ni tampoco motiva, cual es el peligro de Fuga o de Obstaculización que a su consideración, pudiera existir, todo esto a los fines de demostrar ante este tribunal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal... el titular de la acción penal, no presenta ante esta Juzgadora que de lo narrado en las actas de entrevistas, se haya consumado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en todo caso, la identificación del presunto Occiso y la vinculación del Ciudadano LORCA con el delito precalificado por el Ministerio Público, no señala o fundamenta el Peligro de Fuga, o de Obstaculización que a su consideración existe en el presente caso, y en cual de los ordinales se encuentra subsumida tal conducta... no señala ni motiva ante este tribunal en Funciones de Control, cuales son los fundamentos de la Necesidad y la Urgencia, que a su consideración este Tribunal debe valorar para que se decrete la Aprehensión del DANIEL LORCA... Por todo lo anteriormente expuesto, y considerando este Juzgado que del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende la intención del Legislador de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente, en concordancia con los artículos 282 ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR solicitud del Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público relativa a la aprehensión del Ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ...” Sic.
En fecha20 de Agosto del presente año, el ciudadano CIRO FERNANDO CARMELINGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, interpone su Escrito de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, recurso que fundamenta en los términos siguientes:
“… HECHOS CONTROVERTIDOS. Es el caso que en fecha 27 de Junio del presente año esta representación Fiscal solicito de conformidad con los art. 44 ord. 1º de la Constitución y 250 último aparte del Copp, y de forma escrita ORDEN DE APREHENSIÓN contra Daniel Antonio Lorca López C.I. N° 14.059.527 por ser señalado como el jefe de la banda los escopeteros del Barrio Guaremal de los Teques, y haber dado muerte a NICOLAS EUCLIDES RONDON GARCÍA, ALFONZO AUGUSTO ALVARADO PEREIRA, YORMIS ALFREDO ARAUJO y VITALI ALEXANDER VILLEGAS… es el caso que la Juzgadora en fecha 7 de julio solicitó AMPLIACIÓN DE LA SOLICITUD de Aprehensión, la cual fue realizada nuevamente el 5 de agosto y es en fecha 12 de agosto que es declarada SIN LUGAR, por no llenar los extremos del art. 250 del Copp… DE LA PROCEDENCIA. Es urgente la aprehensión de DANIELITO, o no lo es cuando a este se le señala como autor de la muerte de más de 20 personas, y continúa cometiendo sus fechorías, es un hecho NOTORIO y público que es reflejado en los medios impresos de la región las andanzas de este sujeto y la forma como escapa de la autoridad policial así como del Internado Judicial de los Teques, no es un caso NECESARIO imputar al investigado de los hechos de los cuales se le acusa… ELEMENTOS DE CONVICCION. No son elementos de convicción las actuaciones realizadas por la Policía de Investigación en los hechos… el fiscal del Ministerio Público no es caprichoso ni temerario al solicitar esta aprehensión, no se puede establecer que no probo el fiscal la materialidad de los hechos, entonces los cadáveres que fueron descritos en las inspecciones son “autoría” del Ministerio Público, entonces si la palabra de este Representante Fiscal no es valorada, porque no son valoradas las actuaciones que fueron anexas a la solicitud… EL DERECHO. Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Artículo 251 (…)… SOBRE EL DERECHO VIOLADO A LAS VICTIMAS… El ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ, se ha convertido en un peligro para la colectividad puesto que es señalado como autor de más de 20 asesinatos en el Barrio Guaremal de los Teques y su captura ha sido imposible en virtud que se encuentra en fuga constante cometiendo asesinatos en el sector… DEL PETITORIO. Respetados Magistrados por lo antes expuesto y debidamente fundamentado dentro del presente recurso solicito que se revoque la decisión acordada por el Tribunal 5º de Control, así como que se fije posición por esta Sala Única de Apelaciones del Estado Miranda de los siguientes aspectos: 1.- Si existe diferencia entre Orden de Aprehensión y Medida Privativa de Libertad, y que la primera no debe contener los requisitos de una acusación. 2.- Si existe diferencia entre Elemento de Convicción y elemento de prueba. 3.- El lapso que establece el art. 250 del Copp con relación a la Urgencia para otorgar o no la orden. 4.- Que se ordene la aprehensión del ciudadano Daniel Antonio Lorca López, “Danielito”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
El Código Orgánico Procesal Penal, en el ultimo aparte del articulo 250, permite que el juez de control en casos excepcionales, de extrema necesidad y urgencia, autorizar la aprehensión del investigado cuando asì lo haya solicitado el Ministerio Publico, siempre que concurran los supuestos necesarios para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad . Tal autorización deberá en todo caso, ser ratificada en un lapso de doce horas, luego de verificada la aprehensión, por el órgano jurisdiccional.
De donde se desprende que la autorización para la aprehensión del investigado, constituye un acto dirigido a evitar la impunidad, y que es una garantía para el investigado, cuya detención sólo podrá durar en este especial procedimiento doce horas, a menos que sea ratificada por la autoridad judicial, en la respectiva audiencia oral; así como para todos los demás sujetos procesales que han de intervenir en el conflicto originado por el delito que se investiga, vale decir, la victima, la sociedad.
En esta línea de razonamiento el doctrinario ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ha puntualizado:
“… el aparte final del artículo 250 del COPP recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Publico. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de detención por cualquiera de las vías señaladas. En este caso la solicitud no la puede realizar directamente la policía directamente al juez, sino a través siempre del Ministerio Público, que debe asumir la responsabilidad del entrevero. Ahora bien cuando el legislador dice que tal autorización para aprehender deberá ser ratificada por el juez mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes, es obvio que tal ratificación sólo puede darse cuando el Ministerio Publico le presente al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida, pues de otra manera, la detención habría sido injustificada y el juez deberá revocarla y denunciar al fiscal ante sus superiores por negligencia e incumplimiento grave de la ley respecto a la detención de personas. Si el juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal.
De tal manera, si en las doce horas siguientes a la autorización expedita (sic) el fiscal no ha aparecido con los fundamentos o con el imputado para la audiencia, el juez la revocará y ordenará la libertad del aprehendido.” (PAGINA 281)
Lo importante por tanto, es determinar en el presente caso, si puede considerarse como excepcional, de extrema necesidad y urgencia, los hechos planteados , por el Ministerio Publico y si concurren los supuestos previstos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para expedir la correspondiente autorización de aprehensión del investigado Y a tales efectos se observa:
Consta en la solicitud fiscal ya narrada, que el Fiscal del Ministerio Público al solicitar la autorización de la Juez de la recurrida para la aprehensión del investigado DANIEL ANTONIO LORCA LOPEZ, se apoyó en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el investigado incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, continuado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º y 99 del Código Penal, en virtud de haber ocasionado la muerte de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: NICOLAS EUCLIDES RONDON GARCÍA (expediente Nº G 360.314 en fecha 20/02/ 03); ALFONSO AUGUSTO ALVARADO (Expediente G-360-274 en fecha 17/10/02); YORMIS ALFREDO ARAUJO REY (Expediente nº G265.131) en fecha 13/01/03 y VITALI ALEXANDER VILLEGAS (Expediente Nº 321.159), habiéndose entrevistado a testigos, vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, como consta en las actas procesales(folios 18 al 38) que se acompañaron a la solicitud de aprehensión del investigado, además de experticias relacionadas con los acontecimientos de sangre referidos.
La Juez de la recurrida para negar la autorización solicitada de l aprehensión del investigado, se basa en el hecho de que la Representación Fiscal no precisa o fundamenta detalladamente los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal en cada caso en particular, no señala la comisión de un hecho punible, los elementos de convicción que vinculen al investigado con el delito imputado, ni tampoco motiva cual es el peligro de fuga; ni cuales son los fundamentos de necesidad y urgencia para que se decrete la aprehensión de DANIEL LORCA. Y en base a lo establecido en los artículos 247 y 282 del Código Orgánico Procesal penal y 44 de la Carta Magna, declara sin lugar la solicitud fiscal.
De la norma referida, que recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia, como ha quedado expuesto, en la interpretación que hace la doctrina, del artículo 250, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se permite al juez incluso por telefax, telégrafo o correo electrónico, autorizar la aprehensión del investigado solicitada por el Ministerio Público ante un delito grave, y obviamente existe peligro de fuga por tal motivo, por lo que sólo se exige que se plasme el hecho en la solicitud indicándose el supuesto legal previsto, pues distinta es la situación en caso de que se ratifique la aprehensión, correspondiendo al órgano jurisdiccional su plena apreciación, pues los elementos fehacientes a que se contrae la disposición legal que comentamos se requieren cuando el juez de control ratifique la aprehensión que hubiere autorizado en el momento de urgencia, en base a la solicitud fiscal.
Como se evidencia la situación planteada por la Representación Fiscal, cumple con los supuestos procesales contenidos en el artículo 250 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para expedirse la autorización de aprehensión del investigado por existir un supuesto de extrema necesidad y urgencia, en el presente caso, en que se encuentra incurso presuntamente el ciudadano (DANIEL ANTÓNIO LORCA LOPEZ, apodado “DANIELITO”, en un delito grave como lo es el Homicidio Calificado continuado previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de varias víctimas como se desprende de las entrevistas que constan en las actas procesales que se acompañan a la solicitud. Y por la pena del delito imputado se presume el peligro de fuga.
En consecuencia estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es autorizar la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTÓNIO LORCA LOPEZ, por parte de la Juez a quo, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Vistas las argumentaciones de Derecho y de Derecho explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2003 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA al referido Tribunal a que autorice al Fiscal del Ministerio Público la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTÓNIO LORCA LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.059.527, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Guaremal, Sector La Laguna, callejón Rodríguez López casa sin número, Los Teques. Estado Miranda.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
JMV/Cvg.
CAUSA N° 3284-03
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