Los Teques, 05 de septiembre de 2003
192º y 143º
CAUSA Nº 3223-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: FRANCIA JUAN CARLOS
VICTIMAS: MARGARITO YSTURIZ, ANICASIA YSTURIZ Y NARCIZO JIMENEZ
FISCAL: ABG. VIRGINIA PARRA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda
DEFENSA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal
JUEZ PONENTE: OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 07 de mayo de 1.993, mediante la cual emitió pronunciamiento en el que DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION en lo que respecta a presuntos Actos Lascivos cometidos contra la menor YZTURIZ ANICACIA, por parte del ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS, de conformidad con el artículo 206 ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.-
En fecha 01 de julio del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3223-03 designándose ponente al Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS; y en virtud de comunicación signada con el N° 03-1319, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa al Dr. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE como Juez Suplente Especial, el mismo se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-
Al folio 1 de la presente causa, cursa oficio emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, signado con el N° 438, de fecha 09 de abril de 1.990, en el cual remite a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS.-
Al folio 2 cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE FUENTES CAZZU, relativa a la detención del referido ciudadano, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…se presentó un ciudadano de nombre MARGARITO IZTURY NUÑEZ…indicando que varios sujetos del mismo barrio que se conocen con los nombres de: “El Amador”, “El Emilio”, “El Francia” y “El Amilcar”, se introdujeron en su residencia el día 07-04-90 en horas de la noche armados de una escopeta y dos revólveres, despojándolo de sus pertenencias…e intentaron violar a su hermana menor de nombre ANICASIA IZTURY, de 16 años de edad…me trasladé…hacia el mencionado barrio, observando a un sujeto de tez negra portando un arma larga (escopeta), introduciéndose en un rancho de sinc muy pequeño, procediendo a rodear el ranchito y darle la voz de arresto a este sujeto, el cual intento darse a la fuga a la Comisión Policial, siendo detenido e identificado como: JUAN CARLOS FRANCIA…”
Al folio 8 y su vuelto, cursa declaración rendida por el ciudadano YZTURIZ NUÑEZ MARGARITO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso entre otras cosas:
“…el negro que está preso, se cayó y se le cayó la escopeta y nos dimos cuenta y corrimos para la casa y dos de ellos sacaron dos pistolas, y nos encañonaron y dijeron que era un atraco…nos quitaron las pertenencias…después el negro empezó a meterle manos a mi hermana tratando de violarla…”
Al folio 9, cursa declaración de la entonces menor YZTURIZ NUÑEZ ANICASIA, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual entre otras cosas expuso:
“…llegaron cuatro tipos y uno de ellos se cayo y se le cayó una escopeta que cargaba…sacaron dos pistolas…el negro me decía que le diera y beso, si no me daba un tiro…me besó…ese negro me intentaba tocar por los cenos y los otros le dijeron al negro que me dejara quieta…” (SIC)
A los folios 10 y 11 cursa declaración rendida por el ciudadano JIMENEZ NERCISO RAFAEL, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso entre otras cosas:
“…el negro que tenía la escopeta comenzó a manocear a mí novía y a besarla y mí cuñado se paró y le tiró un golpe y el negro le íba a dar un tiro con la escopeta pero uno de ellos le dijó que no le díera el tiro…”
En fecha 07 de mayo de 1.993, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión y emite pronunciamiento mediante el cual Declaró Terminada la Averiguación en lo que respecta a “las caricias y besos que refieren los ciudadanos Yzturiz Margarito y Jiménez Nersizo, de que fue objeto la menor Yztúriz Anicacia” por considerar que tal hecho no reviste carácter penal en virtud que la menor contaba para el momento con la edad de 16 años (f. 22 al 29).-
En fecha 04 de junio de 2002, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió las actuaciones al Tribunal de control respectivo a objeto que fueran practicadas las diligencias necesarias para la ejecución del Auto de Detención que pesa sobre el ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS (f. 30 y 31).-
A los folios 32 al 42, cursa escrito de Acusación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2003, por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, VIRGINIA PARRA R. en el cual entre otras cosas se desprende:
“…las decisiones en la cual los juzgados de primera Instancia, declaraban terminada la averiguación de conformidad con las disposiciones del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tenía consulta obligatoria con el Juzgado Superior respectivo, lo cual quedo derogado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador al consagrar el régimen Procesal Transitorio, no contemplo aquellas causas en las cuales declarada la averiguación no se haya efectuado la consulta obligatoria, en este orden de ideas, de la lectura del artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que fue eliminada la figura de la consulta obligatoria, existiendo un vacío en cuanto al procedimiento que debe seguir las causas que se encuentran actualmente bajo el Régimen Procesal Transitorio y en las cuales se haya declarado terminada la averiguación de conformidad con el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que esta representación Fiscal considera oportuno destacar que en principio, toda norma jurídica es creada para surtir efectos desde el momento de su entrada en vigencia y solamente por excepción se puede aplicar a hecho ocurridos con anterioridad, específicamente en materia penal, con la finalidad de evitar que a las personas le sean arrebatados los derechos adquiridos bajo un ordenamiento jurídico anterior, criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia 389/00, en la cual se determino que existe violación al principio de irretroactividad de la Ley, cuando adquiridos unos derechos bajo la vigencia de una ley anterior se impide su goce con la entrada de vigencia de una nueva, estableciendo de esta manera lo siguiente: “…la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, al negarse a conocer en consulta la referida decisión, aplicando lo establecido en el artículo 509 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye a esta norma un efecto retroactivo, con lo que efectivamente vulnero el principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que despojó a los accionantes de un derecho que adquirieron con el sistema procesal penal anterior, como era la consulta de la Ley Obligatoria…” …Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta representación Fiscal considera que el auto mediante el cual el tribunal decreto Averiguación terminada, debe someterse a consulta obligatoria ordenada por el derogado código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 207, por ser la norma vigente para el momento cuando el Tribunal se pronuncio, en consecuencia solicitó remita compulsa de dicho expediente a fin que haya el pronunciamiento efectivo…”
En fecha 02 de junio de 2003, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Tribunal A-quo acordó remitir la presente compulsa a esta Corte de Apelaciones, a los fines de la consulta relativa a la decisión del extinto Tribunal Segundo en lo Penal que declaró Terminada la Averiguación en relación a los presuntos Actos Lascivos cometidos por el ciudadano FRANCIA JUAN CARLOS, en los términos siguientes:
“…QUINTO: Se acuerda de conformidad el requerimiento fiscal en el sentido de compulsar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las actuaciones atinentes a pronunciamiento emitido en fecha siete (70) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por el extinto Tribunal Segundo de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respecto de la Averiguación Terminada en relación a la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, obedeciendo tal remisión a la consulta que de conformidad con el artículo 207 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal quedara sujeta tal decisión y que motivado a la transición ocasionada con la entrada en vigencia de un nuevo instrumento adjetivo penal permaneciera pendiente, por lo que se impone el conocimiento de la misma por un Tribunal de Alzada, a fin de no menoscabar ni hacer nugatorios derechos ya adquiridos que de manera alguna pueden verse mermados con la aplicación errónea y por demás, incostitucional, del principio de irretroactividad de la ley. En consecuencia, consúltese de la decisión de averiguación terminada por el Tribunal Colegiado correspondiente…”(F. 44 al 57).-
A los folios 58 al 63 cursa Auto Fundado relativo a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 02-06-03, el cual entre otras cosas explana:
“…SEXTO: Atendiendo al principio de garantía constitucional de irretroactividad de la Ley, y en aras de no alterar y, por derivación, tutelar un derecho ya adquirido en un sistema procesal anterior, como lo es la consulta obligatoria, se acuerda de conformidad el requerimiento fiscal en el sentido de compulsar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las actuaciones atinentes al pronunciamiento emitido en fecha siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por el extinto Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respecto de la Averiguación Terminada en relación a la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, obedeciendo tal remisión a la consulta a la que, de conformidad con el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal,. Quedara sujeta tal decisión y que motivado a la transición ocasionada con la entrada en vigencia de un nuevo instrumento adjetivo penal permaneciera pendiente, por lo que se impone el conocimiento de la misma por un Tribunal de Alzada, a fin de no menoscabar ni hacer nugatorios derechos ya adquiridos que de manera alguna pueden verse mermados con la aplicación errónea y por demás, incostitucional, del principio de irretroactividad de la ley. En consecuencia, se acuerda consultar la decisión de averiguación terminada por el Tribunal Colegiado correspondiente…”
En fecha 20 de junio de 2003, el Tribunal A-quo remite presente causa, siendo recibida por esta Alzada en fecha 30 de junio de 2003 (f. 74).-
En fecha 21 de julio de 2003, se solicitó información relacionada con la presente causa al Tribunal A-quo (f. 77).-
En fecha 30 de julio de 2003, se recibió respuesta a la información solicitada al Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede (f. 78 y 79).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el Código Orgánico Procesal Penal fue establecido el ámbito de aplicación del Régimen Procesal Transitorio para los procesos en curso de hechos punibles ocurridos antes del 1° de julio de 1.999, determinándose la organización de la Jurisdicción Penal en relación a los procesos pendientes, para el trámite y resolución de dichos procesos, dentro de una clasificación genérica de las diferentes etapas en que pueden encontrarse dichas causas. Y las sentencias definitivas e interlocutorias no serán objeto de consulta y el auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en Casación.-
Cabe señalarse, que de conformidad con los Principios del Sistema Acusatorio puro, que rige el Proceso Penal Venezolano, desaparece la figura de la consulta ante el Superior, tanto de la sentencia interlocutoria o del fallo definitivo, como lo ordenaba el Código de Enjuiciamiento Criminal.-
Eliminada la figura de la consulta obligatoria, si nos atenemos al espíritu y propósito del legislador al crear el sistema acusatorio como piedra angular del proceso y a los principios que lo informan, consideramos como lo ha sostenido CARMELO LAURIA LESSEUR en su ponencia EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO (SEGUNDAS JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, 1.999), lo siguiente:
“…pareciera razonable afirmar que en este supuesto la Sentencia en consulta debería declararse, -si no hay apelación repetimos- definitivamente firme…”
Asimismo, señala MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, en su texto “La aplicación efectiva del COPP" , Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, páginas 247 y 248, lo siguiente:
“…En la Constitución del 99, se expresa (artículo 24):
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
…De la norma constitucional aludida deviene que aquellas leyes de “carácter ó naturaleza procesal”, se aplican a los procesos en curso, es decir son de aplicación inmediata. (Salvo la estimación de las pruebas ya evacuadas en cuanto benefician al reo)…
…Según Lauría en Venezuela se confirma la doctrina según la cual, siendo el proceso una “categoría de situación jurídica prospectiva”, no se afecta el principio de irretroactividad, con la vigencia inmediata leyes procesales para garantizar uniformidad de los procesos independientes de su objeto…”
Por tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que al no haber sido apelada la decisión que se eleva al conocimiento de esta Sala, mediante la figura de la consulta, no es recurrible, ya que según el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales superiores debía resolver la consulta de aquellas causas que se encontraban previamente en el respectivo Tribunal de Alzada antes del 1° de julio de 1.999, que no es el caso bajo análisis.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR al no haber sido apelada la decisión conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, sobre la consulta de la decisión que declaró terminada la averiguación, proferida en fecha 07 de mayo de 1.993, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
OARE/is.-
CAUSA Nº 3223-03
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