Los Teques, 05 de septiembre de 2003
192º y 143º
CAUSA Nº 3262-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ALAYON CALDERON JOSEFER ALEJANDRO
FISCAL: ABG. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público
DEFENSA: ABG. NANCY SUAREZ MONTILLA, Defensora Pública Penal
JUEZ PONENTE: OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado NANCY SUAREZ MONTILLA en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ALAYON CALDERON JOSSEFER ALEJANDRO, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22 de julio de 2003, mediante el cual RECHAZA la constitución como fiadores de las empresas SERVI-AUTO, S.A.L., C.A. y MULTISERVICIOS R A G. 2, C.A.-
En fecha 11 de agosto del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3262-03 designándose ponente al Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, y en virtud de comunicación signada con el N° 03-1319, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa al Dr. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE como Juez Suplente Especial, el mismo se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-
En fecha 22 de julio de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede dictó pronunciamiento mediante el cual RECHAZO la constitución de de las empresas SERVI-AUTO, S.A.L., C.A. y MULTISERVICIOS R A G. 2, C.A. como fiadores del ciudadano ALAYON CALDERON JOSSEFER ALEJANDRO, por considerar que ello escapa del ejercicio de su desempeño como empresa legalmente constituida, en los términos siguientes:
“…Así pues, como se puede evidenciar de tales estatutos sociales, ambas empresas tienen ampliamente definidas sus atribuciones, y asi estas son interpretadas en un sentido restringido, sus funciones no pueden ir más allá de lo expresamente explanado en sus estatutos, por consiguiente, no puede pretenderse que dichas compañías extiendan su ámbito de desempeño y funcionamiento fuera de lo que le permite el Código de Comercio y sus estatutos, de lo cual debe entenderse su imposibilidad para constituirse en fiadores que garanticen obligaciones penales del ciudadano JOSSEFER ALEJANDRO ALAYON CALDERON…” (f. 1 al 3).-
En fecha 28 de julio de 2003, la Defensora Pública Penal, NANCY SUAREZ MONTILLA, interpuso escrito de Apelación contra el referido fallo, en los términos siguientes:
“…ese tribunal en el auto recurrido rechaza los fiadores ofertados sin un fundamento jurídico penal y entra a fundamentar su decisión basado en argumentaciones de tipo civil…dentro de las cuales destaca pronunciamientos propios de un tribunal mercantil y objeciones propias de un Registrador Mercantil para el registro de la compañía…considera esta defensora que en el caso de marras se impuso una fianza desproporcionada y gravosa para el imputado, en virtud que el artículo 256 y 263 del texto adjetivo señala la imposición de medidas menos gravosas sin desnaturalizar su finalidad o que sean de imposible cumplimiento por parte del imputado, sin embargo los fiadores de mi defendido cumplen con los requisitos exigidos y el tribunal rechaza los mismos, motivo por el cual apelo de su decisión…”(f. 4 y 5).-
En fecha 30 de julio de 2003, quedó notificada la Representación Fiscal de dicha Apelación (f. 75).-
En fecha 01 de agosto de 2003, el Representante del Ministerio Público interpuso escrito mediante el cual dio contestación a dicho Recurso de Apelación y en el cual expone entre otras cosas:
“…Es el caso que como podriamos establecer la BUENA CONDUCTA de una empresa, o lo responsables que estas son, estas son obligaciones que solo pueden ser realizadas por personas naturales y pensar en convertir sociedades Mercantiles en fiadores de imputados seria descontextualizar la norma del referido COPP.
Si fuere el caso que se estableciera que una Empresa pudiera ser Fiador de un imputado en materia penal, debemos tomar en cuenta que lo que rige a una Sociedad Mercantil es el Código de Comercio y sus estatutos Sociales…
…solicito que se mantenga y sea ratificada la medida acordada por el tribunal 4° en funciones de Control, y sea declarada sin lugar las pretensiones del Recurrente.”
En fecha 04 de agosto de 2003, el Tribunal A-quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas las mismas en fecha 07 de agosto de 2003 (f. 12).-
En fecha 11 de agosto de 2003, se le dio entrada a la presente causa ante esta Corte de Apelaciones (f. 13).-
En fecha 18 de agosto de 2003, se solicitó al Tribunal A-quo la remisión de el fallo mediante el cual acordó al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, los recaudos consignados por los fiadores, entre otros recaudos necesarios para emitir pronunciamiento (f. 15).-
En fecha 26 de agosto de 2003, se reciben los recaudos solicitados (f. 16 al 75).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la exhaustiva revisión efectuada a la presente causa se evidencia que las empresas referidas en los autos, las cuales se constituyen en fiadoras del imputado ALAYON CALDERON JOSEFFER ALEJANDRO, no cumplen con los requisitos que le fueron exigidos al momento de la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que de la decisión emanada de dicho Juzgado, la cual cursa a los folios 17 al 22, puede evidenciarse en su dispositiva, específicamente en el pronunciamiento SEGUNDO, lo siguiente:
“…visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponerle al imputado ALAYON CALDERON JOSSEFER ALEJANDRO…las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3, 4 y 8, esto es Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, presentación de dos fiadores cada uno con una capacidad económica de 250 Unidades Tributarias y la prohibición de la salida de la Jurisdicción…” (SIC)
Es de resaltar lo expresado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
Asimismo, cabe destacarse lo establecido en los artículos 4 ordinal 4° del Código de Ética Profesional del Abogado, el cual establece:
“Son deberes del abogado…
4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.”
Igualmente, establecen los artículos 256 ordinales 3°,4° y 8°, así como el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTICULO 256: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…”
ARTICULO 258: “Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.”
En tal sentido, consta en los autos escritos presentados por la Defensa, cursantes a los folios 86, 87 y 89, los cuales dejan constancia de lo siguiente:
“…En vista de que estan consignados los recaudos correspondientes, para que se constituya la FIANZA a favor de nuestro defendido, ordenamos al honorable Juzgador que dichos FIADORES SON PERSONAS JURIDICAS… A todo evento le reiteramos la disposición inmediata de los fiadores como personas jurídicas…” (Subrayado nuestro)
“…En vista de que estan consignados los recaudos correspondientes para que se constituya la fianza a favor de nuestro defendido, ordenamos al honorable Juzgado que dichos FIADORES SON PERSONAS JURIDICAS que cumplen con todos los requisitos…” (Subrayado nuestro)
A este respecto señala el autor ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” página 419, lo siguiente:
“…Señala la disposición las condiciones que deben reunir los fiadores, especificándose entre otras: ser de reconocida conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en la República.
Por otra parte, determina la norma, las obligaciones que contraen los fiadores al responder en forma PERSONAL por el imputado.”(Subrayado nuestro)
Como se puede observar, la norma indica que la fianza debe ser en forma personal, y una compañía tiene la figura de la Personalidad Jurídica, por lo que se deduce la existencia de Fianza impersonalísima.-
El Dr. ALEJANDRO C. LEAL MARMOL, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” establece al respecto:
“…Se trata de dos ó más fiadores. Es práctica común que los imputados sometidos a medidas cautelares se presenten solos a los tribunales a firmar el libro de presentaciones sin los fiadores; sin embargo, en cualquier momento que el tribunal lo exija, los fiadores deben presentarse con el imputado a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene ya que es lo pautado en la norma.”
Igualmente, el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” página 290, señala:
“…La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo PERSONALMENTE de ello al tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el tribunal, al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional…”
La garantía de la Fianza implica la presentación de dos Fiadores, los cuales deben reunir una serie de condiciones que esquematizados son:
a) Notoria Buena Conducta y Responsabilidad
b) Capacidad de obligarse
c) Domiciliado en la Jurisdicción del Tribunal
Conforme al Segundo aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene el poder verificatorio de la notoriedad de la Buena Conducta, Responsabilidad y capacidad del fiador. El Tribunal tiene que ser mucho más cuidadoso al momento de verificar las condiciones económicas del fiador. Por lo que considera esta Alzada que la Fianza presentada es de Personas Jurídicas y aún si se aceptaran las mismas, no tienen la capacidad económica requerida, la cual fue de 250 Unidades ributarias para cada fiador, por cuanto “SERVI AUTO LUGO S A L, C.A.” en el artículo 11 de los Estatutos, señala que su capital es de QUINIENTOS MIL (500.000,oo) BOLIVARES, y “MULTISERVICIOS R A G A 2, C.A.” en sus Estatutos Sociales, artículo 5, señala un capital social de UN MILLON (1.000.000,oo) DE BOLIVARES, por lo cual, las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la Ley, siendo estas cantidades insuficientes para cubrir la cantidad estipulada por el Tribunal A-quo, es decir 250 Unidades Tributarias.-
Por otra parte, observa con preocupación esta Alzada, que el delito por el cual se precalificó al momento de hacer la Presentación del Imputado, es el Tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de DIEZ (10) a VENITE (20) AÑOS DE PRISION, por lo cual, debemos señalar lo estipulado en el artículo 251 parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, el cual establece la presunción del peligro de fuga para aquellos delitos cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) AÑOS, y para el presente caso la pena que podría llegar a imponerse sobrepasa los 10 años, como para ser acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva.-
Ahora bien, señala el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.”
Motivos por los cuales lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual Rechaza la constitución de las empresas SERVI-AUTO, S.A.L., C.A. y MULTISERVICIOS R A G. 2, C.A. como fiadores del imputado ALAYON CALDERON JOSEFFER ALEJANDRO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 22 de julio de 2003, mediante el cual Declaró Rechaza la constitución de las empresas SERVI-AUTO, S.A.L., C.A. y MULTISERVICIOS R A G. 2, C.A. como fiadores del imputado ALAYON CALDERON JOSEFFER ALEJANDRO, por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos exigidos por el referido Tribunal.-
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Pública.-
Queda así CONFIRMADA la decisión Apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
OARE/is.-
CAUSA Nº 3223-03
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