Los Teques, 05 de septiembre e 2003
193 y 144

EXPEDIENTE NRO: 3269-03
JUEZ INHIBIDO: RICARDO RANGEL AVILES
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por el ciudadano RICARDO RANGEL AVILES, Juez Primero de Primera Instancia Penal, con funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 19 de agosto de 2003, se le dio entrada a la presente causa, distinguida con el Nro. 3269-03, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 12 de agosto del año 2003, el Juez RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal, con funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dejo constancia en el acta de su inhibición en la causa 1U684/03, en la que figura como querellante el ciudadano MARIN SILVA ERASMO ALEXIS, señalando como motivo de su abstención lo siguiente:

“…en la presente fecha me INHIBO de conocer la causa signada con el N° 1U684/03, en la cual figura como Querellante el ciudadano: Marín Silva Erasmo Alexis, tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de justicia, al considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 16/07/2003 fui abordado por el Querellante a quien conozco de vista y trato, señalándome su posición en relación a la (sic) hechos que hoy deben ser Juzgados por mí. Cabe destacar que tal hecho no pudo ser evitado por mí, debido a la estructura y distribución que presenta el edificio sede de éstos Tribunales, donde el público, imputados, Abogados, Asistentes, Secretarios y Jueces confluyen en los mismos espacios haciendo ilusorio evitar el contacto directo entre los mismos y muy especialmente de los Jueces con el Público; hecho éste que evidentemente compromete mi imparcialidad al momento de decir, pues he tenido conocimiento previo de la posición de una de las partes , a los fines de probar lo aquí señalado promuevo como testigo a la Abogada Ingrid Moreno, Secretaria adscrita a éste Tribunal a mi cargo…”

El Juez inhibido al plantear su abstención de seguir conociendo la causa en la cual se inhibe, alega que en fecha 16/07/2003 fue abordado por el Querellante a quien conoce de vista y trato, señalándole su posición en relación a los hechos que hoy deben ser Juzgados por el, señalando así mismo que tal hecho no pudo ser evitado, debido a la estructura y distribución que presenta el edificio sede de éstos Tribunales, donde el público, imputados, Abogados, Asistentes, Secretarios y Jueces confluyen en los mismos espacios haciendo ilusorio evitar el contacto directo entre los mismos y muy especialmente de los Jueces con el Público.

Se ha definido la inhibición como:

“el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación “(ARISTIDES RENGEL-ROMBERG. Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano vol. II, Pág.101).

De donde se desprende que la capacidad subjetiva del Juez supone que exista una cuestión particular que compromete la imparcialidad del juzgador, y por ende no se base en cuestiones meramente circunstanciales, como lo considera el Juez inhibido, que debido a la estructura y distribución que presenta el edificio sede donde funcionan los Tribunales, es imposible de evitar el contacto con las partes; de donde se deduce que el hecho que origina su inhibición no es precisamente por una amistad manifiesta con el querellante a quien conoce según lo manifiesta de vista y trato, dándose cuenta de ello al encontrarse circunstancialmente con este en las áreas del recinto Tribunalicio.

Estima esta Corte de Apelaciones por tanto, que la inhibición planteada desnaturaliza la figura Jurídica que supone una incapacidad subjetiva del Juez en la causa que conoce, y que como una cuestión excepcional debe el Juez desprenderse de la misma siempre y cuando la causal en que se base la imparcialidad que aduce se encuentre debidamente probada, y de los autos no se desprende tal probanza.

Por tanto, estima quien aquí decide, que debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede abogado RICARDO RANGEL AVILES, al no darse el supuesto del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICION planteada por el abogado RICARDO RANGEL AVILES, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, al no darse el supuesto del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 3269-03
JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm