Los Teques, 5 de septiembre del año 2003
193 y 144
CAUSA N° 3270-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de Abril del año 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión valles del Tuy, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos: MARTIN BORGES ANYELO STIBENZON y BRINZT CHAUSTRE WUILLIAMS RAMON, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 19 de Agosto del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 14 de Abril del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: MARTIN BORGES ANYELO STIBENZON y BRINZT CHAUSTRE WUILLIAM RAMÓN, desprendiéndose de su respectiva acta entre otras cosas lo siguiente:
“… siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, ante la Acusación presentada por el Fiscal 7 del Ministerio Público, en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma parcial del Código Penal… Seguidamente el ciudadano Juez sede (*) la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó la acusación presentada, expuso los fundamentos de derecho y de hechos, se admitieran los medios de pruebas, por ser lícitos, pertinentes, necesarios y legales para el juicio oral y público, solicito sea admitida la presente acusación, se mantenga la medida privativa judicial de libertad, se reserva esta representación fiscal el derecho de presentar cualquier otra prueba que pueda surgir con posterioridad a esta audiencia. El ciudadano Fiscal interpone en este acto recurso de revocación de conformidad con los artículos 444 y 445 del COPP… Seguidamente expuso: “MARTÍNEZ BORGES ANYELO STIBENZON… yo venía en el autobús, nos bajaron a todos, nos registraron, bajaron un bolso y bajaron a tres chamos, el conductor nos señaló que éramos nosotros Y nos llevaron al destacamento 57 de la Guardia Nacional, yo dije que el arma no era mía… Seguidamente se le cedió la palabra al imputado BRINZT CHAUSTRE WUILLIAMS RAMÓN… quien expuso: “eso no es mío, nosotros estábamos en el autobús, bajaron un bolso, nos pusieron aparte y nos llevaron al comando y nos dijeron que eso era de nosotros. Seguidamente tomo la palabra la defensa y expuso: “Como punto previo quiero enfatizar que el delito calificado por el fiscal es el delito de ocultamiento, contra el orden público, lo cual desconoce como víctima a los ciudadanos, considera que esto es un defecto de fondo que no puede ser subsanado por cuanto violaría el derecho a ala (*) defensa, de la calificación fiscal no se desprende la comisión del delito tipo, las personas manifiestan ha ver (*) visto el bolso, fue encontrado fuera de la esfera de dominio de mis defendidos, ya que dichos testigos no podrían en juicio corroborar que mis defendidos eran los que cargaban dicho bolso, el avalúo real de los objetos incautados y el reconocimiento técnico, ni la de los expertos determinan que los mismos le fueron incautados a mis defendidos, tampoco expone a cual se le incauto el bolso, a tenor de lo previsto en el artículo 28 ordinal 4º literal E y F, por cuanto no se cumplieron con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad de mis defendidos… Oídas las partes el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación como de los alegatos presentados por la defensa este Tribunal acuerda: Analizada como ha sido la acusación del Ministerio Público, la declaración de los Imputados y de la preatención (*) de la defensa, se videncia de la acusación fiscal defectos de fondo cuando presenta a las personas como víctimas cuando las mismas no tiene esa cualidad, no se desprende de la acusación fiscal el posible propietario del supuesto bolso donde estaban las armas, las cuales dan origen a la presente causa por lo que considera este Juzgador una duda razonable del dueño del bolso, ante esta situación de duda, a tenor de lo establecido en el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el estado no podría tener una sentencia condenatoria… es por los argumentos antes expuestos que se decreta el sobreseimiento de la causa, haciendo la salvedad del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal…” (*) Sic.
En fecha 23 de Abril del año 2003, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, publica su decisión en los términos siguientes:
“… Establece el artículo 331 de la Norma Adjetiva Penal las condiciones que debe cumplir el auto de apertura a Juicio, en el caso de que el tribunal estime fundamento serio para admitir total o parcialmente la acusación presentada. En este sentido este supuesto procesal exige sin lugar a dudas que el Juez en el acto de la Audiencia Preliminar debe vigilar que se cumplan todos los numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así las cosas, entre esos presupuestos todos de gran importancia, el numeral 2º prevé que deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al acusado. En este particular el representante del Ministerio Público solo se limita a señalar el contenido de lo que hacen referencia los Funcionarios Policiales, y un testigo que dice que a los acusados les fue incautado un bolso, que al hacerle la respectiva requisa resultó tener entre otras cosas dos armas de fuego. Al respecto igualmente incluye en su escrito acusatorio declaraciones de personas que según su apreciación fungen de víctimas, y en nada aseveran o señalan que a los acusados se les haya decomisado las armas de fuego. Si bien es cierto, los acusados señalan en audiencia haber sido los poseedores de las referidas armas de fuego, no es menos cierto que estas declaraciones no fueron hechas bajo la figura de la confesión, ya que esto presupone una serie de elementos que hasta el presente no se equiparan con la referida figura inculpatoria… donde inequívocamente y a viva voz depusieron ser inocentes de lo sindicado, alegando haber afirmado el hecho en la audiencia de presentación solo por el grado de presión que tenían para el momento… Los elementos de convicción que el Fiscal esgrime no se corresponden con lo probado y evidenciado en autos, por cuanto se lee de las declaraciones de los ciudadanos… lo siguiente: 1) Declaración del ciudadano SIMANCA VERA ARTURO JOSÉ, inserta al folio 08, donde expuso… 2) Declaración del ciudadano LINARES RODRIGUEZ LIBIA DEL CARMEN, inserta al folio 09, donde expuso… Declaración del ciudadano GOMEZ MONTOYA FRANKLIN ALBERTO, inserta al folio 10, quien expuso… estos elementos tomados como fundamentos para el escrito acusatorio no fueron valorados por la Representación Fiscal, ya que… nunca reconocen que a los imputados se les haya decomisado bolso alguno, menos aún haber poseído las referidas armas de fuego. Estos elementos probatorios en nada comprueban lo acreditado por la Representación Fiscal, por tal motivo no pueden ser apreciados para el juzgamiento de los acusados, ya que se desvirtuarían por sí solos en el contradictorio del Juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente alega en su escrito acusatorio y lo probado en audiencia que el representante del Ministerio Público propone el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a una prendas de vestir… Como se evidencia, no se sabe a quien pertenecen las referidas prendas de vestir, y más aún se desconoce que se pretende acreditar… dicho medio probatorio debe ser desestimado por manifiestamente impertinente, ya que en nada prueba la participación de los acusados en el hecho que hoy se atribuye, y tampoco se relaciona a lo sustentado por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE. Aclara el tribunal que solo podrían valorarse en el petitorio acusatorio la deposición del ciudadano MOLINA RUIZ JHON ALEXIS quien es el único que depone que los acusados eran las personas que tenían un bolso el cual tenía adentro dos armas de fuego. El resultado de la Experticia de Reconocimiento cursante en actuación señalo… Este resultado Técnico y de Restauración solo nos permite saber a ciencia cierta que se trata de armas de fuego, pero en nada se cumple con la autoría o culpabilidad de los acusados. El aceptar una acusación que adolece totalmente de los elementos esenciales coloca a los acusados en indefensión material, ya que es solo el Juez de Control de la Investigación quien debe depurar el caso concreto… No puede valorar una acusación cierta quien aquí decide, al existir tantas dudas sobre la posesión de las referidas armas de fuego, y menos entender como se señalan como presuntas víctimas a unas personas que se encontraban en la unidad colectiva, cuando en todo caso por tratarse de un delito contra el orden público, sería solo la Nación quien por órgano del Ministerio Público podría ejercer la acción… Por todas estas razones de hecho y de derecho considera quien aquí decide que no existiendo elementos suficientes para acreditar conducta punible antijurídica y culpable contra alguna persona, se deberá DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR CARECER DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD y consecuencialmente, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ya que concurre falta de certeza para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 321 y 326 ejusdem, y el artículo 330 numeral 2º ibidem…” Sic.
En fecha 23 de Abril del año 2003, el Profesional del Derecho LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público, interpone Escrito de APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 14 de abril del corriente año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual señala:
“… Esta Representación Fiscal promovió conjuntamente con su escrito de acusación suficientes elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos lícita, pertinentemente e idóneos a la causa… Así mismo no consta en el expediente excepción alguna interpuesta, conforme a derecho por parte de la defensa de los imputados de autos, al prenombrado escrito de acusación y de su contenido, conforme lo establecen los artículos 30 y 328 1er párrafo y ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal… Ciudadanos Magistrados… la decisión in comento… no se encuentra fundada ni motivada… no se observa por cual razón de índole legal o procesal se determinó la procedencia de tal decisión… De la aludida decisión del Tribunal 3º de Control no se evidencia la claridad y precisión de su pronunciamiento, toda vez que la misma a la fecha de este RECURSO DE APELACIÓN, no consta en el expediente AUTO MOTIVADO, contraviniendo lo expresado por el artículo 176, 2º párrafo del Código Orgánico Procesal Penal… Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se evidencia… que el honorable Juez de Control no manifestó los defectos de fondo que alude al escrito de acusación… En virtud de lo antes expuesto, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones PRIMERO: Revoque la decisión de fecha 14 de Abril de 2003… con el pronunciamiento de sus particulares; SOLICITO, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar a que se refiere este escrito de apelación. En cuanto al sobreseimiento de la causa dictada… se declare improcedente y se revoque, y así también se rectifique la medida de privación judicial de libertad afectada por dicho sobreseimiento, dado que aun existen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… SOLICITO ADEMÁS sean admitidas las pruebas, promovidas lícitamente, en el presente escrito de apelación y en la Audiencia Preliminar por su pertinencia, licitud y necesidad procesal…” Sic.
En fecha 7 de Mayo del presente año, la Profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MARTÍNEZ BORGES ANYELO STIBENZON y BRINZT CHAUSTRE WUILLIAMS RAMÓN, presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, contestación que fundamento en los siguientes términos:
“… esta defensa observa que dicho recurso no tiene fundamentación alguna, en virtud de que la Representación Fiscal no promovió en su escrito de acusación ni en la exposición realizada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar suficientes elementos de convicción que permitan imputar el hecho ilícito objeto de este proceso a mis defendidos. La representación fiscal en su escrito de acusación ofreció como prueba la declaración de las víctimas; señalando como víctimas a los ciudadanos Jhon Alexis Molina Ruiz, Simanca vera Arturo Jose, Linares Rodríguez Libia y Gómez Montoya Franklin, observa esta defensa, que el delito calificado por la representación Fiscal es el Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, el cual es un delito contra el orden público; con lo cual el Ministerio Público ha otorgado una cualidad de víctima a quien realmente no la posee. Por otra parte, las actas policiales, las actas de entrevistas de los testigos, el avalúo real de los objetos incautados y la Experticia de Reconocimiento Técnico de las armas incautadas no son suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamento para atribuirle el hecho ilícito objeto de este proceso a mis defendidos… por lo que ninguno de estos elementos pueden, ni siquiera en el Juicio Oral, demostrar la comisión del hecho ilícito objeto de este proceso por parte de mis defendidos, por lo que Admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público sería inútil… esta defensa considera que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público no llena los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes fundamentos en la imputación del hecho ilícito a mis patrocinados. El representante del Ministerio Público manifiesta en su escrito de apelación que la decisión del tribunal es ambigua y contraria a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentra fundada ni motivada, a lo que esta defensa se opone por cuanto consta en las actas… decisión emanada oportunamente del Tribunal Tercero de Control en la cual explana detalladamente los fundamentos de su decisión así como la determinación del derecho que le asiste, determinándose las razones de índole legal y procesal que conllevaron al SOBRESEIMIENTO de la referida causa; haciendo el Juez de la causa la salvedad del contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal… Solicito que el Recurso de Apelación planteado por el representante del Ministerio Público sea declarado Sin Lugar, así como la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar propuesta…” Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
El Sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción penal, y tiene autoridad de cosa juzgada. Así, el Sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar con la investigación de los hechos, bien sea por que estos no se produjeron en la realidad, porque no aparezcan suficientemente probados, o porque no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos MARTÍNEZ BORGES ANYELO STIBENZON y BRINZT CHAUSTRE WUILLIAMS RAMÓN, en base a lo siguiente:
“… Oídas las partes el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… este Tribunal acuerda: Analizada como ha sido la acusación del Ministerio Público, la declaración de los Imputados y de la preatención (*) de la defensa… no se desprende de la acusación fiscal el posible propietario del supuesto bolso donde estaban las armas, las cuales dan origen a la presente causa por lo que considera este Juzgador una duda razonable del dueño del bolso, ante esta situación de duda, a tenor de lo establecido en el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el estado no podría tener una sentencia condenatoria… es por los argumentos antes expuestos que se decreta el sobreseimiento de la causa, haciendo la salvedad del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal…” (*) Sic. Subrayado nuestro.
Se observa que el Juez A-quo decreta el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que de la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, no se desprende quien pueda ser el posible propietario del bolso incautado en cuyo interior se encontraron las armas que dieron origen a la presente causa. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación, ofrece como medios probatorios para ser presentados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los siguientes:
1.- Testimonios de los Funcionarios Actuantes en la aprehensión de los imputados de autos: Sargento Segundo Betancourt Reinaldo Carmelo; Distinguido Matute López Roberto; Distinguido Rivas Morales Carlos Jose; Cabo Segundo León Mujica Henry; todos adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 56, del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela.
2.- Testimonios de los ciudadanos: Jhon Alexis Molina Ruiz; Simanca Vera Arturo Jose; Linares Rodríguez Libia del Carmen y Gómez Montoya Franklin Alberto; personas estas que se encontraban en el autobús al momento de producirse la aprehensión de los imputados.
3.- Acta Policial de fecha 10 de enero del año 2003, de la cual se desprende: “Siendo las 14:40 del día 10 de enero del 2003, encontrándome en un punto de Control, instalado en el Peaje de la Peñita al mando de tres efectivos, se estaciona un vehículo marca Volvo, modelo fanabús, de la línea Ceminibuses, y se baja una ciudadana informando que en la unidad colectiva se encontraban dos ciudadanos sospechosos, procediendo de inmediato a la requisa del vehículo, donde se ordena bajar a todos los pasajeros, y el conductor del vehículo nos informa que los ciudadanos sospechosos habían dejado un bolso dentro de la unidad, una vez que el conductor nos dice las características fisonómicas de los dos ciudadanos, se les ordena que subieran al vehículo a bajar el bolso, que habían dejado en el mismo, tomando todas las medidas de seguridad, se le ordena abrir el bolso de color negro, contentivo de… dos armas de fuego, 1.- marca Lorcin, modelo LH380, calibre 380, Serial LH04044, color negro, sin cargador y sin cartuchos. 2.- Marca Range MR, Calibre 38 mm Especial, fabricación argentina, serial limado, color negro, con cinco (05) cartuchos sin percutar… los ciudadanos fueron identificados como: MARTÍNEZ BORGES ANYELO STIBENZON… y el ciudadano BRINZT CHAUSTRE WUILLIAMS RAMÓN…” Sic. Subrayado nuestro.
4.- Acta de Entrevista de fecha 10 de enero del año 2003, tomada al ciudadano JHON ALEXIS MOLINA RUIZ, de la cual se desprende: “El día Viernes 10 de enero del 2003, saliendo del Terminal con dirección hacia Caracas… dos sujetos realizaron la parada, cuando subieron les cobre el pasaje, uno de ellos se subió con un bolso, el segundo me pago el pasaje, y lo note nervioso, uno se sentó más o menos como en la mitad del autobús y el otro se sentó detrás, el que venía atrás venía nervioso, se cambio de puesto tres veces… recojo a mi esposa en la parada de Quebrada de Cúa, y le digo a ella que cuente a los pasajeros y vea la reacción de los tipos… cuando llegamos a la parada para el chequeo de los pasajeros, le digo a ella que llegue hasta el Comando de la Guardia y que pida la colaboración para… chequear el autobús que venían dos tipos sospechosos… detuvieron el autobús y procedieron a bajar a todos los caballeros, cuando los bajaron, bajaron sin el bolso yo me subí con un guardia y les dije que el bolso era de ellos, el guardia preguntó de quien era el bolso y nadie respondió, fue cuando yo dije que el bolso era de ellos…” Sic. Subrayado nuestro.
5.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Enero del presente año, realizada al ciudadano SIMANCA VERA ARTURO JOSÉ, de la cual se observa: “El día Viernes 10 de Enero del 2003, me dirigía hacia mi casa, cuando nos dirigíamos en el trayecto Cúa-Caracas, se montaron dos individuos los cuales se encontraban un poco nerviosos, uno se montó adelante y el otro más atrás de la mitad casi a lo último, después la esposa del chofer fue disimuladamente a contar los puestos en el peaje la peñita, nos detuvimos y mandaron a bajar a todos los caballeros, después revisaron el autobús uno de los funcionarios bajo con el bolso y pregunto de quien era… nadie contestó, después revisaron el bolso… y en una bolsa negra se encontraba una camisa en donde estaban envueltas las pistolas…” Sic.
6.- Acta de Entrevista de fecha 10 de enero del año 2003, realizada a la ciudadana LINARES RODRIGUEZ LIBIA DEL CARMEN, observándose entre otras cosas: “El día Viernes 10 de Enero del 2003, nos dirigíamos hacia el Hospital Universitario… cuando nos dirigíamos en el trayecto de la ruta se montaron dos individuos los cuales se encontraban un poco nerviosos, uno se montó adelante y el otro atrás casi en la mitad, uno de ellos acomodo el bolso y varias veces se cambio de puesto, la esposa del chofer fue disimuladamente a contar los puestos cuando en el peaje la peñita, nos detuvimos y mandaron a bajar a todos los caballeros, después revisaron el autobús uno de los funcionarios bajo con el bolso y pregunto de quien era… nadie contestó, después revisaron el bolso… y en una de las camisas estaban envueltas las pistolas…” Sic. Subrayado nuestro.
7.- Acta de Entrevista de fecha 10 de enero del año 2003, realizada al ciudadano GOMEZ MONTOYA FRANKLIN ALBERTO, observándose entre otras cosas: “El día Viernes 10 de Enero del 2003, nos dirigíamos hacia el Hospital Universitario… cuando nos dirigíamos en el trayecto de la ruta se montaron dos individuos los cuales se encontraban un poco nerviosos, uno se montó adelante y el otro atrás casi en la mitad, uno de ellos acomodo el bolso y varias veces se cambio de puesto, la esposa del chofer fue disimuladamente a contar los puestos cuando en el peaje la peñita, nos detuvimos y mandaron a bajar a todos los caballeros, después revisaron el autobús uno de los funcionarios bajo con el bolso y pregunto de quien era… nadie contestó, después revisaron el bolso… y en una de las camisas estaban envueltas las pistolas…” Sic. Subrayado nuestro.
8.- Avalúo Real de los Objetos Incautados, de fecha 22 de enero del año 2003, con lo cual se quiere probar la existencia real de las prendas de vestir en las cuales se encontraban envueltas y ocultas las armas incautadas a los imputados de autos.
Resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que existen una serie de elementos presentados por el Representante de la Vindicta Pública en su escrito de Acusación, con los cuales se pretende demostrar la presunta autoría o participación de los ciudadanos MARTÍNEZ BORGES ANYELO STIBENZON y BRINZT CHAUSTRE WUILLIAMS RAMÓN, en la comisión del hecho punible que les imputa el Fiscal del Ministerio Público (Ocultamiento de Armas de Fuego), Responsabilidad que necesariamente debe ser determinada en el Debate oral, a los fines de no crear impunidad; declarar el Sobreseimiento de la presente causa implicaría la terminación del proceso, la extinción de la acción penal, y la consecuencia de esto sería la de pasar en autoridad de cosa juzgada, es decir, se consagraría el principio non bis in idem, principio este que no da lugar a la salvedad hecha por el Tribunal de la recurrida, respecto al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este artículo hace alusión es a la desestimación de la persecución penal y no a la declaratoria de sobreseimiento de la causa, lo cual como se dijo anteriormente pone fin al proceso sin remotas posibilidades de reanudación. El desestimar la acusación fiscal y el declarar el sobreseimiento de la causa por las causales previstas en el artículo 318 son dos cosas totalmente distintas, ya que el desestimar es no aceptar la acusación presentada por presentar la misma defectos en cuanto a su promoción o ejercicio, mientras que el declarar el sobreseimiento de la causa consiste en terminar con el proceso que se había iniciado, razón por la cual en este segundo supuesto mal podría aceparte la procedencia de las excepciones previstas en el artículo 20 de nuestro Código Adjetivo Penal, pues se estaría aplicando una Institución creada para favorecer al imputado en detrimento o en perjuicio del mismo. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte el Tribunal recurrido, declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 318. SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando:…
…Ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”
Esta causal hace referencia, a que cuando por motivos serios, poderosos, o ajenos a la voluntad de los organismos encargados de llevar a buen término la investigación que conlleva al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no pueda ser posible la obtención de los elementos probatorios que sean necesariamente indispensables para que fundadamente pueda enjuiciarse al imputado, resulta injustificable el mantener de manera indefinida la investigación en reserva; situación esta que en el caso particular, no se evidencia, por cuanto existen elementos suficientes de convicción presentados por el Ministerio Público, no sólo para continuar con la investigación del presente caso, sino para determinar la participación o autoría de los involucrados en el hecho. ASÍ SE DECLARA.
Adicional a lo explicado supra, es necesario destacar cual es el objeto de la Fase Preparatoria, así el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala:
“ARTÍCULO 280. OBJETO. Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Subrayado de este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, durante la Fase Intermedia el acto procesal más importante es la Audiencia Preliminar, ya que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como el debate sobre la prueba, el cual es fundamental en dicha Audiencia.
“… Es aquí donde cada parte puede señalar el carácter ilegal de la obtención de tal o cual medio probatorio, o su inconducencia, impertinencia o inutilidad, a los efectos de que el Juez o Tribunal los declare inadmisibles para el Juicio Oral. También puede la defensa en este acto denunciar la falta de sustento o de consistencia de la acusación…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio). Subrayado de esta Corte de Apelaciones.
Es así como el Tribunal que este conociendo de la causa, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba propuesta por las partes en la Audiencia Preliminar para ser presentadas en el Juicio Oral, en este sentido el Tribunal de Control actúa como un Sujeto admisor de pruebas, y no como un sujeto ordenador de las mismas, dicha admisión sólo debe limitarse a emitir pronunciamiento respecto a la pertinencia, legalidad o utilidad de la prueba ofrecida, pero sin tocar el fondo del asunto, ya que esto es una función que es propia de la Fase del Juicio Oral.
El objeto del juicio oral y público, es comprobar la culpabilidad o no del acusado, esto en el marco de una acusación bien delimitada que señale de manera bien definida los hechos, el delito y la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, todo en resguardo del derecho que tienen las partes de saber en específico los hechos que serán objeto del juicio y de preparar su defensa en torno a ello, para lo cual el Juez de Juicio debe realizar una valoración de la prueba presentada y evacuada en el debate Oral y Público; valoración esta que debe ser realizada conforme a las reglas de la Sana Crítica.
En el presente caso, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, señala en su auto fundado de sobreseimiento de fecha 23 de Abril del presente año, que los elementos de convicción esgrimidos por el Fiscal no se corresponden con lo probado y evidenciado en autos, y que por tanto no pueden ser apreciados para el Juzgamiento de los acusados ya que se desvirtuarían por sí solos en el contradictorio del Juicio Oral y Público. Ahora bien, es de hacer notar al Tribunal A-quo, que su función en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, sólo consiste como se menciono supra, en pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, actuando como un Sujeto Admisor, tomando en cuenta para ello la licitud, pertinencia y utilidad de las pruebas presentadas
En este sentido, los artículos 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la licitud, pertinencia y utilidad de la prueba, establecen lo siguiente:
“ARTICULO 197. LICITUD DE LA PRUEBA. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”
Respecto a la Licitud de la Prueba, el Doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… el principio de la legalidad de las pruebas abarca dos aspectos fundamentales, como lo son, en primer término, el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por el Código o por leyes especiales para la obtención de la evidencia, como se advierte en el caso de las inspecciones, registros y allanamientos… que exigen como regla, orden judicial y testigos instrumentales imparciales. En este caso se dice que estamos en el llamado sentido directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o quebrantamiento de la formalidad exigida produce la ilegalidad de la prueba así obtenida. En segundo término, tenemos que el principio de licitud de la prueba exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria esta viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones observa, que los medios probatorios presentados por el Representante del Ministerio Público, en su Escrito de Acusación, cumplen con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron obtenidos por medios lícitos (Actas Policiales, Actas de Entrevistas y Avalúo de los Objetos Incautados, tal como se evidencia de las actas cursantes a los autos), y en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; adicionalmente dichas pruebas fueron obtenidas sin engaños, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas; razón por la cual la misma no viola de ninguna manera lo preceptuado en el artículo 197 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Por su parte el texto del Artículo 198 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 198. LIBERTAD DE PRUEBA. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley… Un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
Respecto a este punto, el citado catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ha dejado plasmado en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el COPP permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo además por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común… La idoneidad de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar… La utilidad de la Prueba se refiere a su necesidad o pertinencia en general respecto a hechos ya probados por otros medios o hechos que, como los notorios, no necesitan ser demostrados. No debe confundirse idoneidad y utilidad, pues un medio probatorio útil en general, puede resultar inidóneo respecto a determinados hechos y otro medio absolutamente idóneo para probar algo puede resultar inútil porque ese algo esté ya suficientemente probado, incluso expresamente admitido por aquel a quien le afecta. De tal manera que hablando en términos carneluttianos, la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio y la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso que nos ocupa, los medios probatorios presentados por el Profesional del Derecho LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ, resultan ser idóneos y útiles. Idóneos, ya que los mismos se refieren de manera directa al objeto de la investigación, que consiste en determinar la presunta autoría o responsabilidad de los ciudadanos MARTÍNEZ BORGES ANYELO y BRINZT CHAUSTRE RAMON en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público; y Útiles, ya que los mismos son necesarios para probar un hecho que aún no esta demostrado, como lo es conocer si efectivamente las armas que se encontraban ocultas en el bolso incautado pertenecen o no a los imputados de autos. En consecuencia, se evidencia, que dichos medios probatorios no vulneran lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, vistas las argumentaciones de Hecho y de Derecho explanadas por esta Corte de Apelaciones, se observa que efectivamente existe la comisión de un hecho punible cuya autoría o participación debe ser determinada en Juicio, máxime cuando las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública resultan ser lícitas, pertinentes y útiles para el proceso a los fines de lograr dicha determinación, y la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, impide dicha comprobación por cuanto como se menciono al inicio, el efecto del sobreseimiento es poner fin al proceso y extinguir la acción penal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional de Alzada en resguardo del derecho al debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes a ser oídas, ANULA de conformidad con establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 14 de Abril del año 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a que un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, distinto al que conoció de la presente solicitud, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, de conformidad con lo señalado en el artículo 196 del texto adjetivo penal, según el cual la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en una garantía establecida a su favor, esta Corte de Apelaciones en vista de que la presente declaratoria de nulidad retrotrae la causa a la etapa de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, momento para el cual los imputados de autos contaban con una Medida Privativa de Libertad, y siendo que los ciudadanos MARTÍNEZ BORGES ANYELO y BRINZT CHAUSTRE RAMÓN, se encuentran en los actuales momentos en libertad en virtud de la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Tribunal A-quo, se acuerda la imposición a los mencionados ciudadanos de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada quince días ante el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, y prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial venezolano sin autorización previa, todo esto a los fines de salvaguardar el principio de ser juzgado en libertad y de asegurar la presencia de los imputados en el proceso para garantizar las resultas del mismo, medidas estas que deberán ser ejecutadas por el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA la decisión dictada en fecha 14 de Abril del año 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la oficina distribuidora de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, pero distinto al que emitió el fallo que hoy se anula, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se IMPONE a los ciudadanos MARTÍNEZ BORGES ANYELO y BRINZT CHAUSTRE RAMÓN, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 15.779.521 y 17.155.605, respectivamente, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada quince días ante el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, y prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial venezolano sin autorización previa, todo esto a los fines de salvaguardar el principio de ser juzgado en libertad y de asegurar la presencia de los imputados en el proceso para garantizar las resultas del mismo; medidas estas que deberán ser ejecutadas por el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa.
Se ANULA la decisión apelada.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.
Regístrese, diaricese, déjese copia, líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en donde se le comunique la decisión dictada por este Tribunal de Alzada, y remítanse las presentes actuaciones al Departamento Distribuidor de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que la misma sea distribuida ante un tribunal de control de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede pero distinto al que dictó el fallo que hoy se impugna, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
OLINTO RAMIREZ ESCALANTE
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3270-03
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