Los Teques, 05 de septiembre de 2003
193 y 144


CAUSA Nº 3275-03
JUEZ INHIBIDO: ROSA ELENA RAEL MENDOZA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la abogada ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

En fecha 29 de Agosto de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3275-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 19 de Agosto de 2003, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en el Acta de su inhibición, en la causa seguida contra los ciudadanos PACHECO MORILLO HILDEMARO ANTONIO, NESTOR OMAR ANGULO, MATUTE FIGUEROA FRANCISCO RAMON, GOMEZ MORENO JOSE CLEMENTE, ORASMA LUNA ASDRÚBAL ANTONIO y APONTE CASTILLO JHONNY, en la causa identificada con el Nº 2M 607-02, señalando:

“…Dicha INHIBICION , la fundamento, toda vez, que en fecha 29-04-2003, impuse sanción de apercibimiento en el curso del debate oral y público, al abogado defensor ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, respecto a la cual interpuso recurso de apelación en fecha 07-05-2003. Ahora bien, siendo que dicho recurso ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en decisión de fecha 09-07-2003, en el cual ordena al Tribunal a mi cargo, Reponer la causa N° 2M607-02, al estado que se le notifique al abogado Alfredo Ramphis Jiménez, del posible Apercibimiento del cual puede ser objeto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los efectos, no sólo de escuchar su defensa, sino también de que consigne las pruebas que estime pertinentes para su mejor defensa…orden esta que me encuentro en imposibilidad de cumplir, en aras de garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, por considerarme incursa en el contenido del artículo 86 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem; por cuanto emití opinión en la causa N°2M607-02, actuando como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, no solo en relación a la incidencia aperturaza, que originó la sanción de apercibimiento del abogado en cuestión; sino además en relación al fondo del juicio oral y público; toda vez que fecha 19-06-2003, publique Sentencia Definitiva, en la referida causa; situación esta que evidentemente comprometería mi imparcialidad en caso de tener que decidir nuevamente respecto a la mismos hechos ya apreciados y valorados por esta Juzgadora; todo lo cual me hace estar incursa en la causal antes invocada….”


Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”


De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursan a los folios 03 al 11 del presente Cuaderno de Inhibición, copias del juicio oral y público en la causa signada bajo el Nro. 2M-607-02, seguido contra los ciudadanos PACHECO MORILLO ILDEMARO debidamente asistido por la Defensora Pública Yerren Pinto Huerta; MATUTE FIGUEROA FRANCISCO, asistido por la Defensor Pública Nancy Rodríguez, y NESTOR OMAR ANGULO, GOMEZ MORENO JOSE, ORASMA LUNA ASDRUBAL y APONTE CASTILLO JHONNY, estos últimos asistidos por el Defensor Privado Alfredo Ramphys Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cambio ilícito de placas de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 8 Ejusdem, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo, tipificado en el artículo 9 ibidem, todos ellos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y otros, Celebrada en fecha 29 de abril de 2003 suscrita por la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, y mediante la cual se acordó Apercibir al abogado defensor ALFREDO RAMPHYS JIMENEZ.

Cursa a los folios 12 y 13 del presente cuaderno de inhibición, copia del oficio Nro. 256 de fecha 23 de julio de 2003, mediante el cual acuerda la remisión de la causa seguida contra los ciudadanos PACHECO MORILLO ILDEMARO, NESTOR OMAR ANGULO, MATUTE FIGUEROA FRANCISCO, GOMEZ MORENO JOSE, ORASMA LUNA ASDRUBAL y APONTE JHONNY, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Causales de Inhibición o recusación:

ARTÍCULO 86: CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Evidentemente de las actas que cursan al presente Cuaderno de Inhibición, queda evidenciado que la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se pronunció en cuanto a la sanción de apercibimiento impuesta al profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, y que esta Corte de Apelaciones ordenó reponer la causa al estado de que al apercibido se le ofrezca la oportunidad de ejercer su defensa en atención al derecho fundamental del debido proceso, que se debe aplicar a las actuaciones administrativas, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna que nos rige.

Por la naturaleza de la decisión emitida por la juez inhibida, se desprende, que la misma entra en la esfera de lo administrativo, al imponer la sanción de apercibimiento al defensor del imputado en la causa que indica, y que sólo por el principio de inmediación del hecho que origino el pronunciamiento referido, puede ella y no otro funcionario cumplir con el mandato emitido por este Tribunal colegiado, en el proceso sobre el cual ha dictado sentencia definitiva.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la causal invocada por la Juez inhibida ( numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ) no puede considerarse como un motivo de incapacidad subjetiva que comprometa su imparcialidad, debiendo cumplir en todo caso, la mencionada Juez con lo ordenado por este Tribunal de Alzada, y más aún cuando la causa sometida a su conocimiento ha sido decidida mediante sentencia definitiva, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ

OLINTO RAMIREZ ESCALANTE


LA SECRETARIA

ADDA YUMARIA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




CAUSA N° 3275-03-03
JMV/LAGR/ORE/AYE/vm