Los Teques, 05 de septiembre de 2003
192º y 143º

CAUSA N° 3283-03

IMPUTADO: GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO

FISCAL: ABG. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público

DEFENSA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal

JUEZ PONENTE: OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 16 de julio del 2003, mediante el cual RATIFICO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a favor del referido ciudadano.-

En fecha 27 de agosto del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3283-03 designándose ponente al Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS; y en virtud de comunicación signada con el N° 03-1319, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa al Dr. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE como Juez Suplente Especial, el mismo se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-

En fecha 24 de enero de 2002, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión en Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual Declaro la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO, de conformidad con los artículo 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público, a objeto que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario (f. 1 al 5).-

En fecha 06 de marzo de 2002, el referido Tribunal dictó pronunciamiento en el cual expresa que por cuanto el Ministerio Público no presentó acusación, Acuerda imponer al ciudadano GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO, la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad contenidas en artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación ante el Tribunal A-quo, cada 8 días por un lapso de 10 meses, la presentación de dos fiadores, los cuales debían acreditar una capacidad económica de CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, así como la prohibición de salida del país y de la Jurisdicción del Tribunal (f. 6 al 8).-

En fecha 14 de marzo de 2002, el Tribunal A-quo emitió pronunciamiento, en virtud de solicitud de Revisión de Medidas interpuesta por la Defensa Pública, Declarando SIN LUGAR dicha solicitud (f. 9 al 11).-

En fecha 22 de marzo de 2002, ratifica nuevamente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al precitado ciudadano (f. 12 y 13).-

En fecha 05 de junio de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, modificó la medida impuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reduciendo la capacidad económica solicitada de 160 a 100 unidades tributarias (f. 14 y 15).-

En fecha 28 de febrero de 2003, en virtud de solicitud impuesta por la defensa, se reduce nuevamente la capacidad económica solicitada para los fiadores del imputado de autos, de 100 a 80 Unidades Tributarias (f. 16 y 17).-

En fecha 16 de julio de 2003, fue ratificada la medida impuesta (f. 18 al 26).-

En fecha 21 de julio de 2003, la Defensa Pública quedó notificada de la decisión dictada el día 16-07-03, mediante el cual Ratificó la Medida Impuesta al ciudadano GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO (F. 27).-

En fecha 28 de julio de 2003, la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, interpuso Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los términos siguientes:

“…la regla de la doble instancia supone en consecuencia la necesidad de que conozca el tribunal de alzada, por iniciativa de una de las partes…es el caso que mi defendido aún se encuentra recluida en el Internado Judicial de Los Teques DESDE EL 24-01-02, es decir que tiene más de un año y seis meses detenido, toda vez que el imputado, sus amistades y entorno familiar son personas muy humildes y de muy poca capacidad económica, razón por la cual, les ha sido difícil encontrar a los fiadores exigidos, tal y como lo acordó el Tribunal Primero de Juicio…esta defensa alega violación del artículo 49 ordinales 3ro y 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…pide a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto a favor de mi defendido ciudadano: Eulalio Melecio Gómez Padilla…”

En fecha 31 de julio de 2003, quedó notificada la Representación Fiscal de dicho fallo, sin que diera contestación al mismo (f. 34).-

En fecha 21 de agosto de 2003, fue remitida la presente causa a esta Alzada (f. 40).-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(subrayado nuestro)

Como puede evidenciarse en los autos que conforman la presente causa, la Defensa del ciudadano GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO, ejerció en diversas oportunidades su derecho de solicitar al Tribunal de la causa, la Revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, tal como lo prevé el transcrito artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la disminución las Unidades Tributarias solicitadas para la presentación de los fiadores de CIENTO SESENTE (160) a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, y posteriormente a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS.-

Asimismo, en fecha 16-07-03, el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, negó la solicitud de la defensa relativa a la revisión de dicha medida, ratificando en consecuencia la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo que la Defensa Pública Penal del precitado ciudadano interpone Recurso de Apelación, la cual conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 264 no es procedente.-

Aunado a esto, el recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Evidenciándose de la lectura del referido escrito que el mismo no está debidamente fundamentado.-

El Titulo IV, capítulo I, habla de los sujetos procesales y sus auxiliares. El artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Asimismo, el artículo 4 ordinal 4° del Código de Ética Profesional del Abogado establece:

“Son deberes del abogado:…
4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia…”

Ahora bien, señala el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en virtud de las consideraciones expuestas, así como de las normas anteriormente transcritas, se torna INADMISIBLE la referida Apelación, todo de conformidad con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Interpuesto por la Defensora Pública Penal del ciudadano GOMEZ PADILLA EULALIO MELECIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


OARE/is.-
CAUSA Nº 3283-03