Los Teques, 08 de septiembre de 2003

193º y 144º


CAUSA Nº 111-03
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


ACLARATORIA


Revisado como ha sido el presente expediente, se observa:

En fecha 25 de Agosto del dos mil tres (2003) se dictó y publicó decisión, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Adolescente JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ, en su condición de víctima debidamente representado por los Profesionales del Derecho LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO contra el abogado JUAN PABLO BORREGALES Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sección de Adolescentes, por no estar lleno el extremo legal previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintinueve (29) de agosto del presente año el abogado JUAN PABLO BORREGALES Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, solicitó Aclaratoria referente a dicho fallo, señalando en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:

“… Por vista y notificado que me doy en este mismo acto de las resultas o decisión de la acción incidental de recusación formulada en mi contra; y por cuanto de mi informe al respecto, solicite a esa Corte la imposición de la sanción de ochenta (80) Unidades Tributarias a cada uno de los Abogados accionantes en representación del adolescente JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ, JULIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO identificados de autos, no se observa de tales resultas pronunciamiento alguno al respecto, por lo que en consecuencia, respetuosamente solicito, dentro de la oportunidad procesal al efecto, aclaratoria sobre el pedimento en cuestión.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Se ha definido la figura jurídica denominada aclaratoria de sentencia en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de GUILLERMO CABANELLAS , como: “El que se interpone ante el mismo Juez o Tribunal que ha dictado una Resolución que se estima obscura, insuficiente o errónea, sin que signifique una revisión del caso. Sino concretada a la aclaración de lo dudoso, al complemento de los aspectos omitido, a la resolución de lo contradictorio y la corrección de las faltas de cálculo o otras materiales.” Y el mismo autor ha expresado que aclarar, significa: Desvanecer o disipar la oscuridad.

Por su parte en nuestra Legislación, se consagra la aclaratoria de sentencia en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“ ART. 176. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Dicha norma ha sido interpretada en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

“Debe acotarse, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.” ( Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001).

Como se desprende de la norma transcrita así como de la jurisprudencia y de la doctrina invocada, la figura jurídica denominada “aclaratoria” solo puede ser utilizada por las partes para salvar omisiones en que haya incurrido el órgano jurisdiccional que no comparte o modifiquen lo esencial de lo decidido.

Ahora bien, el solicitante de la aclaratoria del fallo al considerar que debió imponerse a lo recusantes una multa de ochenta (80) unidades tributarias en base a lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pretende es que se revise nuevamente la decisión dictada, pretensión imposible de acoger conforme a las previsiones del artículo 176 ejusdem, por cuanto, la imposición de las sanción solicitada no es procedente en el en el procedimiento establecido en el Capitulo VI, titulo III del Libro Primero de dicho código adjetivo que trata de la inhibión y la recusación.

En consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado JUAN PABLO BORREGALES Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la aclaratoria del fallo dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de agosto de 2003, solicitada por el abogado JUAN PABLO BORREGALES Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diaricese, déjese copia del presente auto.

EL JUEZ PRESIDENTE

ZULAY CHAPARRO


LA JUEZ (PONENTE)

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO






ZC/JMV/OARE/MTF/vm.
CAUSA: 111-03.-