Los Teques, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2003
193º y 144º
EXPEDIENTE N° 3245-03
RECURRENTE: NANCY SUAREZ MONTILLA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada NANCY SUAREZ MONTILLA, Defensora Pública Penal adscrita a la unidad de defensa del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en su condición de defensora del ciudadano ALAYON CALDERON JOSSEFER ALEJANDRO, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cargo del abogado JULIAN HURTADO, por cuanto considera que se le violaron a su defendido las normas constitucionales, contenidas en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de julio de 2003, se le dio entrada a la presente causa (f. 3) signada con el No 3245-03, y correspondiéndole la ponencia a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:
La Recurrente fundamenta su acción de amparo en los términos siguientes:
“… FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Estima la defensa que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial incurre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en fecha 22-07-03 mediante decisión inserta en la causa N° 4C-19923-03 dicho tribunal actuando fuera de su competencia entra a cuestionar y dilucidar sobre los requisitos y la constitución de la empresa que le servía como fiadora a mi patrocinado, limitándose en todo el auto a argumentar para su decisión sobre cuestiones propias del juez civil y del registrador mercantil, lo cual señaló en su decisión de fecha 04-07-03 como requisitos esenciales para la constitución de la fianza por lo que se violenta el derecho a la defensa en este caso, al no señalarse tales requisitos al momento de imponer la fianza, para luego rechazar la fianza que exigía de (250) unidades tributarias las cuales son cumplidas por los fiadores ofertados por los familiares de mi defendido.
Incurre el Juzgado Cuarto de Control de este circuito judicial incurre (sic) en el supuesto previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto hasta la presente fecha no han sido otorgadas copias de la decisión de fecha 22-07-03 decisión inserta en la causa N° 4C- 19923-03 a los fines de poder la defensa preparar recurso de apelación de dicha decisión máxime cuando los lapsos son continuos y esta suscrita acaba de aceptar dicha defensa en fecha 23-07-03, y por no existir otro medio breve para el otorgamiento de dichas copias por parte del referido tribunal y siendo que concurren los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación violentándose el derecho a acceder a las pruebas y a los medios adecuados para ejercer su defensa, según reza el artículo 49 ordinal 1° del texto constitucional, es por lo que muy respetuosamente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida a mi defendido.
En fecha 31 de julio de 2003, se acordó la corrección de omisiones por la accionante, conforme a lo previsto en el artículo 18 ordinales 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 4).
En fecha 07 de agosto de 2003, la accionante quedo debidamente notificada, a los fines de que subsane las omisiones existentes en su solicitud de Amparo Constitucional: identificación completa del imputado, identificación del Tribunal presuntamente agraviante. Y recaudos complementarios relacionados con la situación jurídica infringida (folio 06).
En fecha 07 de agosto de 2003, la accionante presenta escrito y consigna escrito constante de tres (3) folios útiles, mas anexos de 8 folios útiles, emitida por el Tribunal presuntamente agraviante.
En fecha 25 de agosto de 2003 esta Sala admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la partes de la admisión de la presente acción. (folio 7, 8 y 9).
Notificadas como se encuentran las partes, esta Corte de Apelaciones acordó fijar para el día 03 de septiembre del corriente año 2003, la audiencia constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial que rige la materia que nos ocupa.
En la fecha fijada, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual asistió la parte accionante, NANCY SUAREZ MONTILLA, el presunto Agraviante JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Luego de aclarar algunos puntos en base a lo expuesto, por la accionante Los Jueces integrantes de este Corte de Apelaciones se retiraron a deliberar. Finalizada la deliberación, se dio lectura al acta y al dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco días para publicar el fallo integro, pronunciamiento que hoy se ratifica, haciéndose previamente, las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Como se observa, de la norma precedentemente transcrita es competencia de los tribunales superiores conocer de las acciones de amparo incoadas contra acciones u omisiones de los tribunales de primera instancia, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer la presente acción de amparo, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Entre los requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de la violación de derechos fundamentales, que el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, tal y como se establece en el numeral 5, y que no haya cesado la lesión o la amenaza de la lesión del derecho o derechos fundamentales denunciados y son contestes la Jurisprudencia y la Doctrina en afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes.
En relación a la admisión de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecidote manera reiterativa, que dicha acción debe admitirse al inicio del procedimiento, cuando se trata de amparo contra sentencia. Y así tenemos:
“… que el juez que haya de conocer de dicha acción, debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional al estudiar el fondo del asunto planteado, advierte una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo...”
De ahí, la necesidad de examinar los hechos que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional, para determinar si finalmente resulta admisible, y para ello se observa:
En el presente caso la accionante en amparo, plantea que en su criterio la acción de amparo constitucional incoada procede por lo siguiente:
a. El tribunal accionado actuó fuera de su competencia en base a lo preceptuado en el artículo 4 de la Le de Amparo, al esgrimir criterios propios del juez civil y del registrador al no acoger a los fiadores presentados, accionistas de la sociedad de comercio señalada en el auto que cuestiona, para el otorgamiento de la fianza acordada como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del imputado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
b. Al no tener acceso a las actas procesales al no entregársele copias simples de las actuaciones del expediente respectivo para ejercer el recurso de apelación contra la decisión que le era adversa a su patrocinado.
Primero: En cuanto al punto a alegado, cabe destacar, que no puede esta Sala, a través del amparo constitucional, como pretende la ciudadana defensora del imputado, presunto agraviado, subrogarse la atribuciones de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, para revisar fallos relacionados con la procedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, como lo es el otorgamiento de una fianza, caución personal, contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ello desnaturalizaría este especial remedio judicial que sólo procede ante la violación o amenaza de derechos fundamentales que carecen de un mecanismo procesal idóneo para ser resuelto en las circunstancias de cada caso concreto.
De tal manera, que el Amparo Constitucional sólo es admisible ante la existencia de violaciones directas y flagrantes al texto constitucional que afecten los derechos y garantías tutelados en nuestra Carta Magna, es decir que debe referirse la violación a normas de rango constitucional y no de rango legal, de modo que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales per se, pero de ninguna forma, de las reglas establecidas en las normativa legal pues de no ser así, la acción de amparo se convertiría en una vía ordinaria de impugnación que incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del proceso.
Y en el caso de autos, existe la normativa adecuada en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la situación jurídica aducida ante el Tribunal. Y se constata que ha sido ejercido por la accionante el respectivo recurso de impugnación, que esta Corte de Apelaciones ha resuelto, como consta en el fallo interlocutorio que se anexa. Evidenciándose por tanto, que la acción de amparo constitucional propuesta y el recurso de apelación de la decisión atacada en amparo, se realizaron paralelamente, y ello obviamente torna inadmisible la acción tutelar incoada, en base a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo,
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, ha puntualizado:
“…probado como se encuentra en autos que el ciudadano.. ejerció paralelamente recurso de apelación y demanda de amparo constitucional, contra la misma decisión, deviene en su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”
Segundo: En lo que respecta al punto b alegado, en autos consta y como expresamente lo ha reconocido la accionante, en atención al despacho saneador librado y en la Audiencia Constitucional, que las copias de las actas procesales solicitadas en fecha 23 de julio de 2003, le fueron entregadas el 29 del mismo mes y año; y cursa en el expediente auto de fecha 25 de de julio donde se acuerda el otorgamiento de las referidas copias. Y al respecto cabe observar:
En un caso similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“ .. la legitimada activa de esta causa estaba en pleno conocimiento de la misma. No obstante, dicha parte no desistió de la acción tutelar sub examine, a pesar de que era manifiesto que la misma resultó afectada por una sobreviviente causal de inadmisibilidad, cual es la establecida en el artículo 6.1 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual obliga a esta Sala a la conclusión de que la persistencia de la parte actora en el sostenimiento de su pretensión, aún luego que entró en pleno conocimiento de que había cesado o se había extinguido la lesión constitucional que denunció, provocó que dicha acción tutelar deviniera temeraria (temeridad sobrevenida); conducta ésta de la legitimada activa que no sólo constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohibe el artículo 170.2° del Código de Procedimiento Civil, sino que, además obligó a esta Sala- ya seriamente recargada de causas cuya resolución urgente es exigida por la Ley- a la dedicación de su atención al presente proceso, el cual, por las razones antes dichas no tenía otra expectativa razonable que no fuera la declaratoria de inadmisibilidad de la acción tutelar que fue ejercida..,esta Sala considera pertinente tomar provecho de la presente oportunidad, para advertir que la conducta que ahora analiza está sujeta a la sanción que establece el artículo 28 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (SENTENCIA DEL 13 DE FEBRERO DE 2003)
En consecuencia con fundamento en lo antes señalado, en las jurisprudencias parcialmente transcritas y de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contiene las causales de inadmisibilidad de la acción, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por la abogada NANCY SUAREZ MONTILLA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALAYON CALDERON JOSEFFER ALEJANDRO, en contra del JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, doctor JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por la abogada NANCY SUAREZ MONTILLA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ALAYON CALDERON JOSEFFER ALEJANDRO, en contra del JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, doctor JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo ello en razón de que ceso la violación denunciada por la accionante, de igual manera recurrió a la vía judicial pre-existente al haber ejercido el recurso ordinario de apelación en la causa principal. Así mismo, SE DECLARA que la presente Acción de Amparo ha sido temeraria conforme a lo señalado en el artículo 28 ejusdem.
Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la abogada NANCY SUAREZ MONTILLA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALAYON CALDERON JOSEFFER ALEJANDRO.
Regístrese, diaricese y remítase al Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad Legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 3245-03
JMV/LAGR/OARE/MTF/vm
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