Los Teques, 8 de Septiembre del año 2003
193 y 144


Causa No. 3279-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCIA COELLO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de junio del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 27 de agosto del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha 25 de junio del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“ … Que este Tribunal en la mencionada Audiencia tan solo hizo referencia a la denominación dada a su petitorio por la defensa, que por lo demás no existe dentro del catálogo de instituciones y Audiencias Orales y Públicas previstas en nuestro ordenamiento Jurídico, por cuanto la Institución de la “ADMISION DE LOS HECHOS” tal como constituye sí, “UNA DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO”, a las cuáles se puede acoger el imputado y de lo cual debe ser informado por el Tribunal de Control, en la oportunidad circunscrita a la “AUDIENCIA PRELIMINAR”, en el caso del procedimiento Ordinario, tal como en el caso de marras y por el Tribunal de Juicio en los casos de Flagrancia y en consecuencia del “PROCEDIMEITNO ABREVIADO”, que no es el caso de marras, tal como lo preceptúan los artículos: 327, 328, 329, 330 ordinal 6°, 373 y 376 del código Orgánico procesal penal, lo cual en modo alguno puede dar lugar a las consideraciones que hace la defensa en la forma ut supra transcrita, en el sentido de que la Juez puso en conocimiento a los escabinos de la existencia de la solicitud de admisión de los hechos por parte de la acusada, y que tal situación compromete de manera grave la imparcialidad de los escabinos… En consecuencia dada la definición anterior del ESCABINO, como una persona no lego en el derecho, se hace improcedente e inadmisible lo imputado a las ciudadanas ESCABINOS: LARA GAMEZ ILEANA FRANCISCA y BRICEÑO RIOS HAIDE JOSEFINA, por la Defensor de la acusada, DRA FRANCIA COELLO GONZALEZ… Tratando con tal fundamentación por demás pueril pretender a través de su RECUSACION, el retardar y obstaculizar la realización del presente juicio, siendo que por lo demás tales ciudadanos para la fecha (13-06-2003), no se encuentran formalmente constituidos como ESCABINOS; ni es esta la forma, ni la oportunidad de alegar la presunta causal de Recusación invocada por la aludida defensa tal como lo disponen los Artículos: 91 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal… Por cuanto tal oportunidad perimió y feneció, en virtud de que la misma no fue alegada en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE DEPURACION celebrada en fecha: seis (06) de junio del 2003, en la cuál la misma particiipó activamente tal como se evidencia y se desprende del Acta respectiva, que riela a los folios: 236 al 240, de la Pieza III, de la presente causa, interrogando a las referidas escabinos de manera exhaustiva, estando de acuerdo con su selección, no objetando su nombramiento, tal como lo expreso de viva voz, ni mucho menos en la audiencia celebrada en fecha trece (13) de junio del 2003, que riela a los folios: 19 al 23 de la Pieza IV de la presente causa, en la cual participó y en tal virtud, estuvo conforme, siendo que las aludidas Audiencia tal como lo establece el dispositivo de ley es celebrada a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, por otra parte, de la misma manera no se hace procedente la aludida causal de recusación en virtud, de que las ciudadanas escogidas finalmente, por cuanto, los fundamentos de tal causal de recusación esgrimidos por la defensa son contrarios a la condición del escabino de ciudadano lego, desconocedor e ignorante del derecho, no dándole el ordenamiento, como pretende la defensa, la posibilidad al intérprete de sacar conjeturas, con relación al conocimiento jurídico de los mismos, acomodaticias para justificar la presente recusación, advertida como está la misma de ignorancia del derecho, se hace forzoso y necesario el desestimar y Declarar “SIN LUGAR”, por improcedente e INADMISIBLE la presente RECUSACION interpuesta en la forma descrita, por la Defensor Pública Penal de la acusada: NELLY JOSEFINA RAMIREZ, DRA FRANCIA COELLO GONZALEZ, en contra de la selección y nombramiento como ESCABINOS, para conocer de la presente causa de las ciudadanas LARA GAMEZ ILEANA FRANCISCA y BRICEÑO RIOS HAIDE JOSEFINA…” Sic.

En fecha 16 de julio de 2003 la profesional del derecho FRANCIA COELLO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana NELLY JOSEFINA RAMIREZ, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de junio del año 2003, en el cual señala:

“… Carece de fundamentación la transcrita decisión. El Juzgador está obligado a fundamentar sus autos so pena de nulidad, tal como lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y debe ser así, por lo que de lo contrario estaría dejando en Indefensión a la parte que se siente aludida por aquella…En fecha 17 de junio 2003, la Defensa interpuso en su oportunidad tal como lo establece el Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 93 escrito de RECUSACION en contra de los escabinos LARA GAMEZ ILEANA FRANCISCA y BRICEÑO RIOS HAIDE JOSEFINA, siendo imposible alegarlo tal como alude la Juez por cuanto al causa de recusación surgió en la audiencia 13- junio- 2003, posterior a la depuración de los escabinos de fecha 06 de junio no pudiendo objetar la defensa por cuanto el vicio surge posterior a la oportunidad dada al defensor para que alegare en ese acto cualquier causal de Recusación tal como consta en el acta respectiva levantada en esa audiencia de fecha 13-06-03… Considera esta defensa, que la Juez puso en conocimiento a los escabinos de la existencia de la solicitud de admisión de los hechos por parte de la acusada, tal situación compromete de manera grave la imparcialidad de los escabinos, quienes no necesitan saber mucho de términos para entender que el término de admisión de los hechos implica una sentencia condenatoria anticipada. Es por lo que si se quiere “contaminó” los escabinos; ya que en el ánimo de los escabinos, este precedente afecta su imparcialidad al tener presente que la acusada de alguna manera con dicha solicitud está reconociendo su “culpabilidad” sin que dichos escabinos tengan argumento por parte de la defensa de las razones motivos y circunstancias, que motivaron esa solicitud y por eso que la defensa en su oportunidad antes de constituirse el Tribunal, solicitó audiencia para tratar lo referente a la admisión de los hechos, pero inexplicablemente la Juez en una audiencia de depuración de escabinos alude a la solicitud de la defensa de admisión de hechos, difiriendo su pronunciamiento para el día de la apertura del juicio oral y público…” (*) Sic.


En fecha 05 de agosto de 2003, la profesional del derecho MARY TORO DEL ROSARIO, en su carácter de Fiscal décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Sede Ocumare del Tuy, introduce escrito para dar contestación a la apelación interpuesta, exponiendo lo siguiente:

“… Esta Representación fiscal fue convocada para asistir a las AUDIENCIAS ORALES y PUBLICAS DE DEPURACION en el presente proceso, fechas en las cuales la Defensora en cuestión, asistió a dichos actos… quienes al ser preguntadas por la Jueza Primera de Juicio, si existía algún tipo de impugnación en contra de los escabinos que iban a ser seleccionados para constituir el tribunal Mixto, estas manifestaron no tener objeción…ahora bien, de lo que se deriva del escrito de la recusante, es evidente, la inobservancia sobre la base del texto in comento. Así las cosas es imperioso analizar la causal del numeral 8 del artículo 86 ejusdem que pauta: (…) La recusante se fundamenta en esta causal, por considerar que la Jueza Primero de Juicio, puso en conocimiento a los escabinos de la existencia de la solicitud de admisión de los hechos por parte de la acusada, circunstancia ésta que compromete gravemente la imparcialidad de los escabinos, contaminando así el ánimo de los mismos… al considerar objetivamente tales alegatos recurridos, se razona que tales argumentos no son capaces, para acreditarles tal causal a las recusadas, pues no basta un simple señalamiento de por sí infundado por la propia defensora, sin motivar suficientemente los motivos graves en que según su pretender se encuentran inmersas dichos escabinos lo cual no se ajusta con el hecho ni el derecho, pues no prueba en que forma se podrían configurar tales afirmaciones, y menos aún, de que manera pueden afectar la imparcialidad de las recusadas; si bien es cierto que la recusación es un mecanismo procesal que se confiere a las partes de un determinado proceso, para peticionar la separación del conocimiento de una causa, de un funcionario, escabino, cuya imparcialidad ofrezca incertidumbres; en la causa que nos ocupa… No explicándose quien suscribe, porqué la Defensora a sabiendas de que no estaban formalmente constituidas las ciudadanas LARA GAMEZ ILEANA FRANCISCA y BRICEÑO RIOS HAIDE JOSEFIA, como escabinos y en consecuencia no se encontraban conociendo de la presente causa, temerariamente interpone el presente escrito, dejando sucumbir la oportunidad legal que a tales efectos le consagró el ordenamiento jurídico, dilatando y entorpeciendo a todo evento, la celeridad y administración de justicia en el presente juicio que se le sigue a su defendido NELLY JOSEFINA RAMIREZ, debiendo ceñirse a la majestuosidad de sus actividades con apego a la verdad y probidad en sus funciones por la encomiable labor que el estado le ha delegado que por imperio constitucional está obligada a cultivar en todo grado y momento en aras del debido en aras del debido proceso y correcto proceso de quien esta representado.” Sic


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


El deber fundamental de todo Juez es decidir y el Instituto de la Inhibición y Excusas, únicamente funciona como una excepción. No obstante, las partes en el proceso penal tienen el derecho de que se asegure la correcta aplicación de la justicia; lo cuál podría verse afectado si en el mismo intervienen juzgadores parcializados, es por ello que, en resguardo de tal imparcialidad que debe reinar en el proceso, se dota a las partes de un recurso para constreñir a quienes intervienen en éste de forma parcializada, a apartarse de su conocimiento.

La imparcialidad del Juzgador según expone el doctrinario Eric Pérez Lorenzo Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal penal”, está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.


De acuerdo con ello, la profesional del derecho Francia Coello González, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana Nelly Josefina Ramírez, interpone escrito de Recusación en contra de los ciudadanos Lara Gamez Ileana Francisca y Briceño Ríos Haide Josefina, quienes fungen como ESCABINOS en la presente causa; todo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE E INADMISIBLE en fecha 25 de junio de 2003, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en los términos siguientes:

“… por cuanto, tal oportunidad perimió y feneció, en virtud de que la misma no fue alegada en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE DEPURACION celebrada en fecha Seis (06) de Junio del 2003, en la cual la misma participo activamente tal como se evidencia y se desprende del Acta respectiva, que riela a los folios: 236 al 240, de la Pieza III, de la presente causa, interrogando a las referidas escabinos de manera exhaustiva, estando de acuerdo con su selección, no objetando su nombramiento, tal como lo expresó de vida voz, ni mucho menos en la audiencia celebrada en fecha trece (13) de junio del 2003, que riela a los folios: 19 al 23 de la Pieza IV de la presente causa, en la cual participo y en tal virtud, estuvo conforme, siendo que las aludidas Audiencias tal como lo establece el dispositivo de Ley es celebrada a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, por otra parte, de la misma manera no se hace procedente la aludida causal de recusación en virtud, de que las ciudadanas escogidas como escabinos no se encuentran conociendo de la presente causa para ser recusadas y finalmente, por cuanto los fundamentos de tal causal de recusación esgrimidos por la defensa son contrarios a la condición del escabino de ciudadano lego, desconocedor e ignorante del derecho, no dándole el ordenamiento, como pretende la defensa, la posibilidad al intérprete de sacar conjeturas, con relación al conocimiento jurídico de los mismos, acomodaticias para justificar la presente recusación, advertida como está la misma de su ignorancia del derecho…” (Subrayado nuestro).


Al respecto debe observar esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.”


De igual forma observa lo contemplado en el artículo 164 ejusdem:

“Constitución del Tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.”


Es esta audiencia, la oportunidad procesal específica, contemplada por nuestro Régimen Procesal Penal, a los efectos de determinar y plantear cualquier circunstancia que amerite la inhibición, recusación o excusa de los escabinos como integrantes del tribunal mixto. No obstante, tal como lo señala la recurrente, puede, luego de efectuarse la constitución del tribunal Mixto, plantearse una causal sobrevenida de recusación, es decir, algún hecho ocurrido durante el proceso y posterior a la oportunidad establecida para alegar la causal, la cuál el tribunal estará obligado a conocer y resolver; tal como lo hizo la Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Valles del Tuy, en la decisión de fecha 25 de junio de 2003; no entendiendo esta Corte de Apelaciones a que se refiere la Juzgadora cuando habla de Sin Lugar por Inadmisible, siendo que la inadmisibilidad de un recurso impide que se entre a conocer del fondo del asunto.

Ahora bien, la causa alegada por la recurrente se funda en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál establece:

“Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Tal causal de recusación, según lo expresa el doctrinario Eric Pérez Lorenzo Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez o escabino, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o que debe presenciar y decidir un juicio por homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente.


Atendiendo al caso en particular, alega la recurrente, que la mención que hiciere la Juez Presidente de la solicitud de Admisión de los Hechos planteada por la defensa en presencia de tales escabinos, lo condicionarían en su percepción de culpabilidad por cuanto, según manifiesta en su escrito, tal figura jurídica atiende a una condena anticipada.

Al respecto observa esta Alzada que, el Sistema de Tribunal Mixto acogido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se caracteriza por que los escabinos o jueces legos, participan sólo en la decisión de culpabilidad o inocencia del acusado, es decir en la decisión de HECHO del fondo del juicio; quedando la solución de todas las cuestiones de DERECHO al Juez Presidente como profesional en la materia.

En virtud de lo cual, se desprende que la mención a determinadas cuestiones de derecho que deben ser planteadas durante el debate oral y presenciadas por las partes, no son factores que puedan considerarse como sensibilizadoras de la imparcialidad de los jueces legos, no sólo por cuanto éstos no son determinantes en los juicios de derecho que deban efectuarse, sino porque los escabinos deben al igual que el juez profesional, presenciar el proceso; por tanto, no entiende esta Corte de Apelaciones de que manera puede influenciar la mención a una figura jurídica que la misma recurrente trae a colación, en la imparcialidad de los escabinos toda vez que ni siquiera se ha dado inicio al debate oral y no se ha discutido de los hechos objeto del proceso; aunado a la circunstancia de que la recurrente no hace referencia a ningún tipo de argumento que pueda demostrar la parcialidad que quiere hacer ver en su recurso.

En tal sentido, si se declaran con lugar recusaciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una recusación inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de recusaciones infundamentadas (Sentencia del Tribunal Supremo Justicia de fecha 23 de octubre de 2001). Por todo lo cuál esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Francia Coello González, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana Nelly Josefina Ramírez, y CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de junio de 2003, pero en los términos aquí expuestos . Y ASI SE DECLARA.-


Debe señalar esta Corte de Apelaciones, a la recurrente lo contemplado en el artículo 253 de la Carta Magna:

“ … El Sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario…”


De igual forma debe señalarse lo contemplado en el artículo 22 del Código de Ética del Abogado:

“El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”.


Por tanto, siendo que la Defensoría Pública se constituye en parte del Sistema de Justicia Venezolano, debe estudiarse por la recurrente en oportunidades futuras, con más detenimiento la utilidad en el uso de los recursos, en virtud de que los planteamientos infructuosos y que causan la dilación del proceso penal, traen como consecuencia entrabamientos que perjudican el fin último de la búsqueda de la justicia, el cuál no se constituye en el desempeño normal que debe ofrecer una Institución como la Defensoría Pública.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho Francia Coello González, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana Nelly Josefina Ramírez, y CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de junio de 2003, pero en los términos aquí expuestos.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE



JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




EL JUEZ


OLINTO RAMIREZ ESCALANTE


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO


LAGR/ss
Causa. 3279-03