REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Septiembre del año 2003.
193° y 144°

ACTUACIÓN Nº: 3C10.700/02


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: YULYMAR TORRES ACHAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NO IDENTIFICADO.

VICTIMA: GONZALEZ ALVARADO LUIS ANTONIO, de nacionalidad Española, natural de la Victoria Estado Aragua, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio Santa Eulalia, San Pablito Casa S/N, al lado de la Familia Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 604.697.-

FISCAL: NAUCELIN ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DELITO: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C10.700/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho NAUCELIN ROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscala del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, a objeto de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 07 de Noviembre del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa
:
Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 20 de Enero del año 1979, tal y como se desprende del folio (03) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:

1.- Acta de Denuncia de fecha 20 de Enero del año 1979, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio 1).

2.- Acta de Declaración de fecha 24 de Enero de 1979, mediante la cual hace comparecencia el ciudadano CARLOS BANDES REYES, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Miranda, (folio 04).-

3.- Del acta de Inspección Ocular de fecha 20 de Enero de 1979, suscrita por el detective ARGENIS SEQUEDA VILLA Y JOSE ROSO VIVAS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Miranda, (folio 07).-


El ordinal 4º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años… ”

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 20 de Enero del año 1979 (fecha de comisión del delito), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de VEINTITRES (23) AÑOS, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, produciéndose como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano GONZALEZ ALVARADO LUIS ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En cuanto a la identificación de los imputados, resultaría inoficioso ordenar la práctica de diligencias tendentes a lograr su identificación, en virtud de que la acción penal para perseguir el delito in comento, se encuentra prescrita, razón por la cual, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C10.706/02 (nomenclatura de este Juzgado), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano GONZALEZ ALVARADO LUIS ANTONIO, de nacionalidad Española, natural de la Victoria Estado Aragua, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio Santa Eulalia, San Pablito Casa S/N, al lado de la Familia Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 604.697, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina del archivo Judicial, notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los DOCE (12) días del mes de septiembre del año dos mil novecientos (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA


YULYMAR TORRES ACHAN


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-


LA SECRETARIA


YULYLIMAR TORRES ACHAN







ACT. Nº 3C10.700-02
AEGD/YTA/marysami