REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Septiembre del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C23.054/03

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NO IDENTIFICADO.

VICTIMA: HERNANDEZ CAMACARO EUSIQUIA, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Profesión u Oficio del Hogar, soltera, residenciado en la Calle la escuela, casa el Alvarado, Nº 48, Lagunetica los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V 6.012.387.-

FISCAL: ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

DELITO: HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C23.057/03, nomenclatura de este Juzgado, en virtud de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, a objeto de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 09 de Septiembre del año 2003, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se constata de las presentes actuaciones que se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 08 de Febrero del año 1989 (folio 5 )

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones, ésta Instancia considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, lo cual dimana de los elementos de convicción consistentes en:

1.- Acta de Denuncia de fecha 08 de Febrero del año 1989, interpuesta por la ciudadana EUSIQUIA HERNANDEZ CAMACARO, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folios 1 ).-.

2.-Del acta de la Inspección Ocular Nº 229, de Fecha 08 de Febrero del año 1989, suscrita por el Detective WILMAR MORALES y AGENTE AISTENTE FRANCISCO RUIZ, funcionarios adscrito por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folios 11 y 12 ).-

3.-Del acta Policial de Fecha 08 de Febrero del año 1989, suscrita por el Agente asistente RUIZ TORRES FRANCISCO, funcionario adscrito por al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folios 13 y 14 ).-

El ordinal 4º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años… ”

En tal sentido, de acuerdo con la norma ut supra transcrita, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no, solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 08 de Febrero del año 1989 (fecha de comisión del delito), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CATORCE (14) AÑOS, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HERNANDEZ CAMACARO EUSIQUIA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Por lo anterior, este Tribunal en virtud de que la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y Sede, en casos como el de marras, viene RATIFICANDO los SOBRESEIMIENTOS presentados, los cuales tienen una data de más de 14 años, además de ello, resulta imposible identificar al autor del hecho punible y ha operado la prescripción de la acción penal para su persecución, en tal sentido es INOFICIOSO negar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Profesional del derecho abogada ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda. Titular de la acción penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Por la presunta comisión del delito de Hurto calificado Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C23.057/03 (nomenclatura de este Juzgado), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HERNANDEZ CAMACARO EUSIQUIA, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Profesión u Oficio del Hogar, soltera, residenciado en la Calle la escuela, casa el Alvarado, Nº 48, Lagunetica los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V 6.012.387, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina del archivo Judicial, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-


LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ


ACT. Nº 3C23.054-03
AEGD/DOG/marysami