REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Septiembre del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C23.158/03

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NO IDENTIFICADO.

VICTIMA: SOSA DIAZ MELQUIADES ROBERTO, nacionalidad venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio los Jabillos, calle zulia, CASA s/n, las tejerías, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V 6.875.443.-

FISCAL: NAUCELIN ROA RODRIGUEZ Fiscala del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DELITO: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal por distribución el conocimiento de la solicitud que formulara NAUCELIN ROA RODRIGUEZ. Fiscala para el régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a objeto de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de persona por identificar de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha: 10- 09 -2003, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 31 de Mayo del año 1989, tal y como se desprende del folio (05) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que no existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:

1.- Acta de Denuncia de fecha 31 de Mayo del año 1989, interpuesta por el ciudadano SOSA DIAZ MELQUÍADES ROBERTO, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folios 1 ).-.

2.- Acta Policial de Fecha 31 de Mayo del año 1989, suscrita por funcionarios adscrito por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folios 13 Y 14).-

3.- Acta de Declaración de Fecha 01 de Junio del año 1989, realizada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA SALAS AMARISTA, ante funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio 15)

4.- Acta de Declaración de Fecha 01 de Junio del año 1989, realizada por el ciudadano: LUIS ORANGEL CONTRERAS, ante funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio 17)

De igual manera es importante destacar el contenido del artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: ” El Sobreseimiento procede cuando: 4°.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem cuyo contenido es del siguiente tenor “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó al escrito de solicitud del procedimiento ordinario ningún medio probatorio, y hasta el día 10-09-2003, fecha en la que presentó el escrito en donde solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de a ninguna persona, en tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada a persona por identificar, toda vez que no existen elementos suficientes que comprueben esto aunando al hecho que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación debido al tiempo transcurrido. En consecuencia, este Tribunal en virtud de que la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y Sede, en casos como el de marras, viene RATIFICANDO el SOBRESEIMIENTO presentado por cuanto la causa tiene una data de más de 14 años y resulta imposible identificar al autor del hecho punible y además de ello, por haber operado la prescripción de la acción penal para su persecución, en tal sentido es inoficioso negar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Profesional del derecho abogada NAUCELINROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, titular de la acción penal ; por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal, en agravio a SOSA DIAZ MELQUIADES ROBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto. Con base a todos los señalamientos antes expuestos es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en la causa signada Bajo el Nº 3C23.158/03, nomenclatura de este Juzgado, en contra de persona por identificar por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal, en agravio a SOSA DIAZ MELQUIADES ROBERTO, nacionalidad venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio los Jabillos, calle zulia, CASA s/n, las tejerías, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V 6.875.443, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial.- Cúmplase

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZA



AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-



LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

ACT. NRO. 3C23.158/03
AEGD/DOG/marysami