REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Septiembre del año 2003
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C11109/02

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARQUEZ MAXIMO, (no constan en autos más datos sobre su identificación).

VICTIMA: QUINTANA DIAZ NESTOR RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.450.103, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio los Hidalgos, casa sin número, al lado de Pollos Nutricos. Carrizal. Estado Miranda.

FISCAL: VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C11109/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho VIRGINIA PARRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano MARQUEZ MAXIMO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 15 de Noviembre del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 01 de Enero del año 1979, tal y como se desprende del folio uno (01) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, respectivamente, consistentes dichos elementos en:

1.- Denuncia realizada en fecha 02/01/79 por el ciudadano NESTOR RAFALE QUINTANA DIAZ, suscrita por funcionarios adscritos al Suprimido Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, inserta al folio 6 de las presentes actuaciones.-

2.- Declaración realizada en fecha 04/01/79 por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado Órgano Instructor, inserta a los folios 10 y 11.

3.- Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano NESTRO RAFAEL QUINTANA DIAZ, inserto al folio 12.

4.- Declaración realizada en fecha 08/01/79 por la ciudadana KATTY DINORA RODRIGUEZ MEDINA, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, inserta al folio 14.

Ahora bien, el ordinal 6º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares... ”

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 01 de Enero del año 1979 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de VEINTICUATRO (24) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C11109/02, seguida contra el ciudadano MAXIMO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano NESTOR RAFAEL QUINTANA DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C11109/02, seguida contra el ciudadano MAXIMO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano NESTOR RAFAEL QUINTANA DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte y nueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ





ACT. Nº 3C11109/02
AEGD/DOG/marysami