REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Septiembre del año 2003
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C11277/02
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: DI RAUSO CASALE ANDREA, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-470452, de estado civil casado, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Urbanización Los Picachos, Calle B, parcela N° 70. Estado Miranda.
FISCAL: VIRGINIA PARRA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 4555 ordinal 4º del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C11277/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho VIRGINIA PARRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 20 de Noviembre del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 18 de enero del año 1979, tal y como se desprende del folio tres (03) de la presente causa.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, respectivamente, consistentes dichos elementos en:
1.- Denuncia realizada en fecha 18/01/79 por el ciudadano DI RAUSO CASALE ANDREA, suscrita por funcionarios adscritos al Suprimido Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, inserta al folio 1 de las presentes actuaciones.-
2.- Acta Policial de fecha 18/01/79, realizada por el funcionario AQUILES ANTONIO EVIA GALLARDO, inserta al folio 6.
3.- Acta de Inspección Ocular N° 1035, realizada por los funcionarios AQUILES ANTONIO EVIA GALLARDO y RAMÓN CAMEJO RIVERO, ambos adscritos al extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, inserta al folio 7.
4.- Declaración realizada en fecha 19/01/79, por la ciudadana CARMELA DE STEFANO DE ANDUINI, inserta al folio 12.
5,. declaración realizada en fecha 19/01/79 por el ciudadano PASCUALINO VICTORIO ARDUINI MOBILI, inserta a los folios 15 y 16.
6.- Declaración realizada en fecha 23/01/79, por el ciudadano CARLOS JOSÉ ARANGUREN BORGES, inserta a los folios 17 y 18.
7.- Avalúo Real de fecha 19/01/79, inserto a los folios 19 al 22.
8.- Declaración realizada en fecha 24/01/79, por el ciudadano CESAR ALBERTO SOSA, inserta al folio 25.
9.- Declaración realizada en fecha 25/01/79, por el ciudadano JOSÉ JAIMES ACEVEDO, inserta al folio 27.
Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años… ”
En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 18 de enero del año 1979 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de VEINTINUEVE (29) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano.
En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C11277/02, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano DI RAUSO CASADE ANDREA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Por lo anterior, este Tribunal en virtud de que la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y Sede, en casos como el de marras, viene RATIFICANDO los SOBRESEIMIENTOS presentados, los cuales tiene una data de más de 29 años, además de ello resulta imposible identificar al autor del hecho punible y ha operado la prescripción de la acción penal para su persecución, en tal sentido es INOFICIOSO negar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Profesional del Derecho VIRGINIA PARRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, titular de la Acción Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C11277/02, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano DI RAUSO CASADE ANDREA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte y nueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
ACT. Nº 3C11277/02
AEGD/DOG/marysami