REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Septiembre del año 2003
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C11039/02

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAFAEL ADRIÁN PEÑALVER, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 626.990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caldeador de Telares, residenciado en el Barrio Puerta Verde, N° 45, Carretera Vieja de los Teques. Estado Miranda.
MANUEL ALBERTO PÉREZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.123.270, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Puerta Verde, N° 45, Carretera Vieja de los Teques. Estado Miranda.
FERNANDO JESÚS PÉREZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 621.032, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Puerta Verde, N° 45, Carretera Vieja de los Teques. Estado Miranda.

VICTIMA: JAIME COELHO DE FIGUEREDO, de nacionalidad Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-181.642, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Edificio Llave de Oror, apartamento N° 3, primer piso, Avenida Bermúdez, Los Teques. Estado Miranda.

FISCAL: ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C11039/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos : RAFAEL ADRIÁN PEÑALVER, MANUEL ALBERTO PÉREZ DELGADO y FERNANDO JESÚS PÉREZ DELGADO de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 13 de Noviembre del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 28 de Agosto del año 1967, tal y como se desprende del folio tres (03) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, respectivamente, consistentes dichos elementos en:

1.- Denuncia realizada en fecha 28/08/67 por el ciudadano JAIME COELHO DE FIGUEREDO, suscrita por funcionarios adscritos al Suprimido Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, inserta al folio 1 de las presentes actuaciones.-

2.- Declaración realizada en fecha 29/08/67, por el ciudadano RAFAEL ADRIÁN PEÑALVER, inserta al folio 4 y 5

3.- Declaración realizada en fecha 29/08/67, por el ciudadano FERNANDO JESÚS PÉREZ DELGADO, inserta al folio 8.

4.- Declaración realizada en fecha 29/08/67, por el ciudadano MANUEL ALBERTO PÉREZ DELGADO, inserta al folio 9.

5.- Declaración realizada en fecha 29/08/67, por el ciudadano AGUSTIN NUÑEZ FRANZA, inserta a los folios 10 y 11.

Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años… ”

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 28 de Agosto del año 1967 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C11039/02, seguida contra los ciudadanos: RAFAEL ADRIÁN PEÑALVER, MANUEL ALBERTO PÉREZ DELGADO y FERNANDO JESÚS PÉREZ DELGADO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano JAIME COELHO DE FIGUEREDO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se les acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C11039/02, seguida contra los ciudadanos: RAFAEL ADRIÁN PEÑALVER, MANUEL ALBERTO PÉREZ DELGADO y FERNANDO JESÚS PÉREZ DELGADO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano JAIME COELHO DE FIGUEREDO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se les acuerda su LIBERTAD PLENA

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte y nueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ



ACT. Nº 3C11039/02
AEGD/DOG/marysami