REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Septiembre de 2003.
193° y 144°
Causa N° 5C-23671/03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: BICKFREDO PALENCIA CABRERA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12/01/1962, hijo de Carmen Rosa Cabrera y Antonio Esteban Palencia, titular de la cédula de identidad personal N° V-06.873.044, de 41 años de edad, casado, comerciante, y domiciliado en el Barrio El Nacional, Sector Las Casitas, casa número 06, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. NANCY SUAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 47, 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por señalamientos que se realizaran en el acto de la audiencia oral, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa del imputado de autos. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del ciudadano BICKFREDO PALENCIA CABRERA, como flagrante, esto es, por la comisión de los delitos de violencia física y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y artículo 278 del Código Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano BICKFREDO PALENCIA CABRERA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12/01/1962, hijo de Carmen Rosa Cabrera y Antonio Esteban Palencia, titular de la cédula de identidad personal N° V-06.873.044, de 41 años de edad, casado, comerciante, y domiciliado en el Barrio El Nacional, Sector Las Casitas, casa número 06, Los Teques, Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante la sede de este Tribunal, cada diez (10) días, así como prohibición expresa de acercarse a la vivienda en la que ocurrieron los hechos ventilados en la presente causa. QUINTO: Se insta al representante del Ministerio Público a realizar el examen pquiatrico al imputado de autos, ciudadano BICKFREDO PALENCIA CABRERA, el cual fuera solicitado por la Defensa en el acto de la audiencia, así mismo, se acuerdan las copias solicitadas por la misma. Líbrese boleta de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 219,
LA SECRETARIA
JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ
NMB/mn
Causa No. 5C23671/03