REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad del ciudadano WILFREDO PACHECO SEQUERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Wilfredo Pacheco (v) y Miriam Sequera de Pacheco (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.472.616, 19 años de edad, profesión u oficio colector en UNIVECO, cubriendo la línea Pueblo Nuevo, Las Adjuntas, Caricuao, y domiciliado en el Bloque 01, Kennedy, piso 07, apartamento 77, Las Adjuntas, Caracas, Distrito Capital; y vista la necesidad que se presenta en el caso sub exámine de aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, acuerda, igualmente, imponer a la persona del imputado una medida de esta naturaleza en las modalidades de los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentación por ante la sede de este órgano jurisdiccional cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, prohibición de comunicación, por cualquier vía, con la persona de la víctima, ciudadano RENGIFO MIERYTERAN RAFAEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 4.816.285, y prestación de caución económica mediante la presentación de dos fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela y acreditar, cada uno, capacidad económica de sesenta (60) unidades tributarias, debiendo, además, tales personas, obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem; y dado el contenido del imperativo consagrado en el segundo aparte del artículo 257 del mismo cuerpo normativo, observando esta Juzgadora que la pena que acarrea el tipo penal del robo a vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, previsto en el tercer aparte del artículo 358 del texto sustantivo penal, es de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, lo cual se encuadra en la norma indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256, 257 numeral 3 y apartes primero y segundo, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación una vez cumplidos los extremos atinentes a la medida de coerción personal impuesta en el presente pronunciamiento.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boleta de traslado correspondiente a igual fin.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMIREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose boletas de notificación y de traslado No. 362/2003.

EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMIREZ




YRC/yrc
Causa No. 6C-20700/03