REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Septiembre de 2003
193° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DENIS VERNEUS, haitiano, natural de Pequeño Grillo Nipe, fecha de nacimiento 27-02-52, de 51 años de edad, hijo de los ciudadanos Savoir Verneus y Primanci Izará, titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.693.256, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Calle Aramendi, sector El Pueblo, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: VIRGINIA PARRA P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: ROSE LAURE CARRIER ZEPHIR, haitiana, hija de los ciudadanos María Teresa Duncan y Lunevil Carrier, titular de la cédula de identidad personal No. E-81.873.694, residenciada en la Calle Aramendi, detrás del Edificio Aramendi, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. VIRGINIA PARRA P., en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DENIS VERNEUS, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en acta policial suscrita por el funcionario LUIS EDUARDO TOVAR, adscrito a la Sección de Investigaciones de la Brigada Territorial Nº 38, de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien refiere haber practicado la aprehensión del ciudadano DENIS VERNEUS en fecha veintiséis (26) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), toda vez que siendo las 06:00 horas de la tarde de tal día, cuando se encontraba en labores de investigaciones por la Calle Aramendi del Municipio Autónomo Guaicaipuro, acompañado del efectivo ALBERTO BRICEÑO, les fue señalado por personas presentes en el lugar al ciudadano antes mencionado como la persona que momentos antes había golpeado con un objeto contundente a la ciudadana ROSE LAURE CARRIER ZEPHIR, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo que seguidamente se apersonó la prenombrada ciudadana con el rostro ensangrentado e indicó que el hombre que estaba siendo detenido era quien la había golpeado varias veces con una mandarria a la altura del rostro.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. VIRGINIA PARRA P., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DENIS VERNEUS, titular de la cédula de identidad personal No. E-81.693.256, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia la comsión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual amerita pena corporal, vale decir, LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, estableciendo una pena de arresto de tres a seis meses, sin embargo, la acción penal para perseguir el referido hecho punible se encuentra prescrita, toda vez que desde 26 de Febrero de 1994 fecha en que se produjeron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido mas de 8 años tiempo éste que supera con creces al exigido por el artículo 108 ordinal 6to para que opere la prescripción ordinaria en el presente caso...”


III
DEL HECHO Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 02, acta policial suscrita el funcionario Detective LUIS EDUARDO TOVAR, adscrito a la Sección de Investigaciones de la Brigada Territorial Nº 38, de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuyo tenor es el siguiente “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy...(omissis)...nos fue señalado por la ciudadanía, un sujeto que momentos antes golpeó a una ciudadana con un objeto contundente, le dimos la voz de alto,...(omissis)...seguidamente se apersonó una ciudadana con el rostro ensangrentado, indicándonos que el sujeto que teníamos detenido fue el que momentos antes la golpeó con una mandarria varias veces a la altura del rostro...”
Cursa al folio 09, planilla de remisión No. 113, de fecha veintiséis (26) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) mediante la cual se remite una herramienta utilizada en la construcción, comúnmente denominada mandarria.
Riela al folio 21, declaración rendida por el ciudadano DENIS VERNEUS, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha dos (02) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en cuya exposición, en presencia de representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo que sigue: “...Resulta que llegué en horas de la tarde, y me encuentro que mi esposa estaba llorando porque la señora Rosa Carrier la había amenazado de muerte si na (sic) la dejábamos tranquila y luego yo fui a reclamarle y la puerta estaba cerrada, y yo procedí a forzar la puerta porque eso es de mi propiedad y en eso ella agarró la puerta y se cayó por las escaleras y se aporreó...(omissis)...Rectifico ella después que se levanta me agarró a golpes con un palo y me cortó un dedo...” De igual forma, esta declaración fue ratificada en fecha nueve (09) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 53).
Riela al folio 36, declaración rendida por la ciudadana ROSE LAURE CARRIER ZEPHIR, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha cuatro (04) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en cuya exposición manifestó: “...Resulta ser que yo vivo en la casa del señor DENIS VERNEUS, en calidad de inquilina, mi esposo había hablado con él antes de salir de viaje y este señor y mi esposo llegaron a un acuerdo de que DENIS VERNEUS esperara la llegada de mi esposo para firmar la carta de desalolo (sic),entonces el señor DENIS VERNEUS se presentó a mi casa para pedirme la firma de la carta y Yo le contesté que no podía firmarla y que esperara a mi esposo y él se molestó y me amenazó con que iba a ir a buscar un abogado e ir a un Tribunal, él se fue y regresó un Sábado para tumbar la puerta de entrada a mi casa y luego me empujó y después sentí un golpe en la frente que me había dado este señor con una mandarria pequeña, luego con el golpe me volví caer (sic) y después me dio un segundo golpe en el mismo sitio donde me había golpeado, después me fui corriendo para que no me siguiera golpeando...” Esta declaración fue ratificada en fecha veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 78 y 79).
Cursa inserta al folio 66, reconocimiento médico legal practicado en fecha tres (03) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por los médicos forenses, Doctores BORIS J. BOSSIO B. y RICARDO LOPEZ, a la persona del ciudadano DENIS VERNEUS, en el que se concluye la existencia de “...Escoriación longilinea de 6 cms. de extensión en fase de cicatrización en cara interna brazo derecho, otras de iguales características pero redondeadas en cara externa brazo izquierdo (3 en total) de 2,3 y 3 cms. de diámetro con hematomas alrededor de 2.5 cms. de diámetro. Contusión leve lumbar izquierda; estado general satisfactorio; tiempo de curación siete días; privación de ocupaciones: no; carácter: leve...”
Cursa al folio 67, experticia de reconocimiento practicada en fecha cuatro (04) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por los funcionarios del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, JERLYN ORTIZ y ZULIA RUIZ, y en cuyo dictamen pericial concluyen: “...Trátase de una herramienta de la comúnmente denominada mandarria, diseñado y fabricado para su uso específico...”
Cursa inserta al folio 69, reconocimiento médico legal practicado en fecha siete (07) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por los médicos forenses, Doctores BORIS J. BOSSIO B., HENRY BRAVO y MARLENE ROJAS, a la persona de la ciudadana ROSE LAURE CARRIER ZEPHIR, en el que se concluye la existencia de “...Herida en forma arciforme de 4 cms, suturada con 4 puntos. Estudio endobucal: Se aprecia herida de 2 cm, de longitud en la mucosa del maxilar inferior zona anterior. Dientes: Exarticulación de 2 piezas dentales, que se especifican a continuación: Incisivo central inferior derecho, incisivo central inferior izquierdo; estado general bueno; tiempo de curación ocho días; privación de ocupaciones: ocho días; requiera atención odontológica: si; trastornos funcionales: propios de la lesión; afección de normas: fonética-estética...”
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que en horas de la tarde del día veintiséis (26) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) el ciudadano DENIS VERNEUS golpeó el rostro de la ciudadana ROSE LAURE CARRIER ZEPHIR con el empleo de una mandarria, causando heridas que fueran evaluadas por médicos forenses y en cuyo dictamen pericial concluyeran en la apreciación de herida en forma arciforme de 4 cms, suturada con 4 puntos, así como en estudio endobucal apreciaron herida de 2 cm. de longitud en la mucosa del maxilar inferior zona anterior, observando respecto de los dientes exarticulación de 2 piezas dentales, las cuales son el incisivo central inferior derecho y el incisivo central inferior izquierdo; precisando un tiempo de curación ocho (08) días e igual lapso respecto de la privación de ocupaciones habituales de la agredida; hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 418 del Código Penal, esto es, el delito de lesiones personales intencionales leves, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de la ciudadana ROSE LAURE CARRIER ZEPHIR, que sólo amerita atención médica por menos de diez (10) días y el cual le ha incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintiséis (26) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales leves, con una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DENIS VERNEUS, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-10086-02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DENIS VERNEUS, haitiano, natural de Pequeño Grillo Nipe, nacido en fecha 27-02-52, de 51 años de edad, hijo de los ciudadanos Savoir Verneus y Primanci Izará, titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.693.256, de profesión u oficio albañil, y residenciado en la Calle Aramendi, sector El Pueblo, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-10086/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,


YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,


Abg. MAGJOHLY FARIAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


La Secretaria,
YRC/lmct
Causa N° 6C-10086/02