REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTA, portugués, natural de la Isla de Madeira, fecha de nacimiento 13-05-1958, 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Farinha y María Farinha Quinta, titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.243.680, domiciliado en la Calle Bolívar, edificio La Entrada, local 2, Frigorífico y Frutería Montecarlos, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. VIRGINIA PARRA P.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. VIRGINIA PARRA P., en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTA, titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.243.680, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en comunicación signada con el número 000651, datada veintisiete (27) de Marzo del año mil novecientos ochenta (1980), suscrita por el funcionario Teniente Coronel (GN) PABLO ANTONIO SÁNCHEZ MEDINA, Comandante de la Zona Policial No. 01 de la Policía del Estado Miranda, esto es, que fue practicada la detención del ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTA, titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.243.680, por presunto soborno al efectivo policial PROTO VICENTE GARBOZA BLANCO, a quien ofreciera la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs.140,oo) a cambio de acceder a dejarlo en libertad y no dar el curso legal consiguiente.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. VIRGINIA PARRA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTA, titular de la cédula de identidad No. E- 81.243.680, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de inducción a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 200 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Se inició la presente averiguación en fecha 27 de Marzo de 1980, en virtud de oficio Nº 651 emanado de la Zona Policial Nº 1, recibido por funcionario adscrito al ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques; por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 200 del Código Penal, el cual establece una pena de Multa de ciento cincuenta a mil bolívares, en perjuicio de La Administración Pública, donde aparece como imputadoel (sic) ciudadano MANUEL FARINHA JARDIN QUINTA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.243.680...(omissis)...se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 27 de Marzo de 1980 hasta el día de hoy, inclusive 31 de Octubre de 2002, ha transcurrido mas de 22 años, tiempo este superior al establecido en el ordinal 6to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal...(omissis)...solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 01, comunicación signada con el número 000651 de fecha veintisiete (27) de Marzo del año mil novecientos ochenta (1980), suscrita por el Teniente Coronel PABLO ANTONIO SÁNCHEZ MEDINA, Comandante de la Zona Policial No. 01 de la Policía del Estado Miranda, en la que se refiere: “...en la oportunidad de poner a disposición de ese Despacho, al ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTA...(omissis)...quien fue detenido por el Cabo 1ro. SERGIO CEDEÑO...(omissis)...CAUSA: Falta de respeto al Cabo 2do. (I.N.T.) RUBEN VALDEZ...(omissis)...y Sobornar al Oficial de 2da. PROTO VICENTE GARBOZA BLANCO...(omissis)...con la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (140,oo) distribuido en la siguiente forma: Un (1) Billete de Cien Bolívares, serial Nro. P6892827, dos (2) Billetes de Diez bolívares, seriales B20669254 y B53600867 respectivamente, tres (3) monedas de Bolívares Cinco (5); una (1) moneda de bolívares Dos (2); dos (2) monedas de bolívares Uno (1); y dos (2) monedas de Cero Cincuenta Céntimos C/U. ..”
Cursa al folio 05, planilla de remisión número 2112, de fecha veintisiete (27) de Marzo del año mil novecientos ochenta (1980) en la que se precisa el envío de un (1) billete de Cien Bolívares (Bs.100,oo), serial Nro. P6892827, un (1) billete de Diez Bolívares (Bs.10,oo), serial B53600867, un (1) billete de Diez Bolívares (Bs.10,oo), serial B20669254, tres (3) monedas de Cinco Bolívares (Bs.5,oo); una (1) moneda de Dos Bolívares (Bs.2,oo); dos (2) monedas de Un Bolívar (Bs.1,oo); y dos (2) monedas de Cero Cincuenta Céntimos (0,50)
Cursa al folio 09, declaración rendida por el ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTA por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año mil novecientos ochenta (1980), en la que libre de juramento, de coacción y apremio, expresa lo siguiente: “...Un muchacho había comprado un carro y me lo prestó para probarlo yo arranqué picando cauchos, pero un vigilante de tránsito me vio me mandó a parar y me pidió las credenciales, en eso me dijo que estaba detenido, llevándome hasta la Prefectura de San Antonio, ahy (sic) le pedí disculpas y traté de arreglas el problema, diciéndole que tenía el negocio solo, sargento de la Policía dijo que dentro de la prefectura no se arreglaba nada, llamando una patrulla, llevándome hasta cuartelito, donde traté de hablar con el oficial de guardia, donde pedí disculpas nuevamente y traté de hacerle un regalo, dándole la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140,oo), para no quedar detenido, el oficial recibió los ciento cuarenta bolívares (140,oo), y me mandó a salir del despacho, otro policía me registró y posteriormente me metieron en el calabozo, después de una hora le (sic) llevaron hasta el Destacamento Policial Nº Once (11), donde quedé detenido...”
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día veintisiete (27) de Marzo del año mil novecientos ochenta (1980) el ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTA se encontraba conduciendo un vehículo automotor Mustang, modelo 1979, de color azul, lo cual hacía a exceso de velocidad, siendo ordenado detener su marcha por funcionario de tránsito terrestre, efectivo este que lo detuviera y trasladara a establecimiento policial, lugar en el cual el ciudadano en cuestión ofreció al funcionario de guardia la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo) a cambio de ser dejado en libertad y omitirse el proceder legal consecuente; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 200 del Código Penal, esto es, el delito de inducción a funcionario público, en relación con el artículo 199 ejusdem, pues la acción del ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTA era la de inducir al efectivo policial a omitir el proceder que correspondía de conducir el caso a las autoridades judiciales en cumplimiento de la normativa adjetiva penal vigente para la fecha, ello a cambio de la dádiva de dinero en efectivo; así pues, disiente la Juzgadora en cuanto a la pena que acarrea tal ilícito, siendo que la representante fiscal hace mención de la que corresponde al delito previsto en el artículo 198 ibidem.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo; en tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintisiete (27) de Marzo del año mil novecientos ochenta (1980), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de veintitrés (23) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de inducción a funcionario público, con pena de presidio de dos (02) años en su término medio, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por siete (07) años. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de diez (10) años y seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTA, titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.243.680, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-11087/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTA, portugués, natural de la Isla de Madeira, fecha de nacimiento 13-05-1958, 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Farinha y María Farinha Quinta, titular de la cédula de identidad personal No. E-81.243.680, domiciliado en la Calle Bolívar, edificio La Entrada, local 2, Frigorífico y Frutería Montecarlos, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-11087/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,
Abg. MAGJOHOLY FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
La Secretaria,
YRC/lmct
Causa N° 6C-11087/02