REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º

CAUSA No. 6C-14407/03
FISCAL: EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ROBERT JOSÉ COLMENARES BRACAMONTE, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-05-84, 18 años de edad, hijo de los ciudadanos Gladys Bracamonte y Julio César Colmenares, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.043.113, de profesión u oficio empaquetador en el Centro Comercial Terrazas de El Ávila, de estado civil soltero, y residenciado en Petare, sector San José, calle El Plan, casa sin número, color blanco, mas abajo del módulo de la Policía Metropolitana, Municipio Sucre, Estado Miranda.
DEFENSA: NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por el profesional del Derecho, EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROBERT JOSÉ COLMENARES BRACAMONTE, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-05-84, 18 años de edad, hijo de los ciudadanos Gladys Bracamonte y Julio César Colmenares, y titular de la cédula de identidad N° V- 19.043.113; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en Acta Policial suscrita por los funcionarios SUAREZ WILLIAS MARCOS y SOTO JOSE GREGORIO, ambos adscritos a la División de Orden Público de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano ROBERT JOSÉ COLMENARES BRACAMONTE, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil tres (2003), toda vez que siendo la 01:50 hora de la tarde de tal día, en la avenida Bermúdez, específicamente frente a la parada de autobuses del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, avistaron a este ciudadano quien al percatarse de la presencia policial asumió actitud nerviosa, siendo dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal le fue incautado en el bolsillo de la parte trasera del pantalón jeans que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y amarillo, atado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROBERT JOSÉ COLMENARES BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.043.113, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…En opinión del representante del Ministerio público, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión del ciudadano: COLMENARES BRACAMONTE ROBERT JOSE, no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. Acusar, irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público...”

III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Riela al folio 03 de las actuaciones, Oficio No. 130/2003, de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil tres (2003), emanado de la División de Orden Público de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual son remitidas las actuaciones policiales relacionadas con la retención preventiva del imputado.
Cursa al folio 04 de las actuaciones acta policial suscrita por los funcionarios Agente SUAREZ WILLIAS MARCOS y Agente SOTO JOSE GREGORIO, ambos adscritos a la División de Orden Público de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano ROBER JOSE COLMENARES BRACAMONTE, esto es, que el día trece (13) de Febrero del año dos mil tres (2003), siendo la 01:50 hora de la tarde, en la avenida Bermúdez, específicamente frente a la parada de autobuses del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, tales efectivos policiales practicaron la aprehensión del supra mencionado investigado a quien le incautaron en el bolsillo de la parte trasera del pantalón jeans que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y amarillo, atado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.
Cursa al folio 30 de las actuaciones que integran la causa, resultados de Experticia Química practicada a la muestra consistente en un (01) envoltorio confeccionado en plástico de colores blanco y amarillo, atados en su parte superior con un hilo de color azul, siendo precisado en las respectivas conclusiones tratarse de un polvo de color blanco, con un peso de cuatrocientos (400) miligramos, cuyo componente resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato.
Y, respecto de la aprehensión del imputado, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil tres (2003), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en audiencia oral mediante el cual acordó la libertad inmediata del ciudadano ROBERT JOSÉ COLMENARES BRACAMONTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” (folios 13 al 22).
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano ROBERT JOSÉ COLMENARES BRACAMONTE, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en un (01) envoltorio confeccionado en plástico de colores blanco y amarillo, la cual resultó pesar cuatrocientos (400) miligramos y estar compuesta por Cocaína en forma de Clorhidrato, según resultas de experticia química practicada por los farmacéuticos YENNY JIMÉNEZ C. y ANDREA PROVALIL SIMAK; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano ROBERT JOSÉ COLMENARES BRACAMONTE, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROBER JOSE COLMENARES BRACAMONTE, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-05-84, 18 años de edad, hijo de los ciudadanos Gladys Bracamonte y Julio César Colmenares, titular de la cédula de identidad personal No. V- 19.043.113, de profesión u oficio empaquetador en el Centro Comercial Terrazas de El Ávila, de estado civil soltero, y residenciado en Petare, sector San José, calle El Plan, casa sin número, color blanco, más abajo del módulo de la Policía Metropolitana, Municipio Sucre, Estado Miranda, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-14407/03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO ROBERT JOSÉ COLMENARES BRACAMONTE, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-05-84, 18 años de edad, hijo de los ciudadanos Gladys Bracamonte y Julio César Colmenares, titular de la cédula de identidad personal No. V- 19.043.113, de profesión u oficio empaquetador en el Centro Comercial Terrazas de El Ávila, de estado civil soltero, residenciado en Petare, sector San José, calle El Plan, casa sin número, color blanco, adyacente al módulo de la Policía Metropolitana, Municipio Sucre, Estado Miranda; signada bajo el Nro. 6C-14407/03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

LA SECRETARIA

YRC/lmct
Causa N° 6C14407/03