REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º

CAUSA No. 6C-4988/00
FISCAL: YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo (Suplente Especial) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ALVAREZ GREGORI, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 12-12-76, 26 años de edad, indocumentado, sin residencia fija.
DEFENSA: MIGBERT RON BELTRAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por la profesional del Derecho, YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (Suplente Especial) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALVAREZ GREGORI, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 12-12-76, 26 años de edad, indocumentado, y sin residencia fija; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en acta policial suscrita por los funcionarios PEREZ RIVERO JOSE y GIUSTY YSRAEL, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano ALVAREZ GREGORI, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil (2000), toda vez que siendo las 09:50 horas de la noche de tal día, en la carretera Panamericana, kilómetro 26, Los Teques, avistaron a este ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal le fue incautado dentro del bolsillo trasero derecho del pantalón azul que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo cada uno en su interior de una sustancia de presunta droga.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (Suplente Especial) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ALVAREZ GREGORI, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…De lo antes expuesto, solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se ha podido incorporar nuevos elementos a la investigación, solamente teniendo la actuación de los funcionarios policiales, es decir, el acta de policial de 17-07-2001 (sic), no contando con Testigos que avalen la actuación policial, es decir, al momento de practicarle la Inspección de persona, se le incauta en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento el imputado, la cantidad de Un (01) envoltorio, contentivo en su interior de restos de vegetales (sic) de presunta Droga, no habiendo ninguna persona presente que sirviera como Testigo, para poder demostrar lo incautado por los funcionarios policiales, no contando con otros elementos, que pudieran servir para establecer los hechos, AUNADO QUE NO SE CUENTA CON LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA...”

III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Riela al folio 02 de las actuaciones, Oficio No. DPVCOMLNT-R-1-7356-11-2000, de fecha uno (01) de Diciembre del año dos mil (2000), emanado de la Comisaría Los Nuevos Teques, Región Policial Los Teques – San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dirigido al Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ, mediante el cual son remitidas las actuaciones policiales relacionadas con la retención preventiva del imputado.
Riela al folio 03 de las actuaciones, Oficio No. DPVCOMLNT-R-1-7357-11-2000, de fecha uno (01) de Diciembre del año dos mil (2000), emanado de la Comisaría Los Nuevos Teques de la Región Policial Los Teques – San Antonio, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dirigido al Jefe de la División de Toxicología Forense de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales (actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas), mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada la experticia química correspondiente.
Cursa al folio 04 de las actuaciones Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente PEREZ RIVERO JOSE y Agente GIUSTY YSRAEL, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano ALVAREZ GREGORI, esto es, que en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil (2000), siendo las 09:50 horas de la noche, en la carretera Panamericana, kilómetro 26, Los Teques, tales efectivos policiales practicaron la aprehensión del supra mencionado investigado a quien le incautaron dentro del bolsillo trasero derecho del pantalón azul que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo cada uno en su interior de una sustancia de presunta droga.
Y, respecto de la aprehensión del imputado, en fecha uno (01) de Diciembre del año dos mil (2000), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento mediante el cual acordó la libertad inmediata del ciudadano ALVAREZ GREGORI, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 5 y 6).
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano ALVAREZ GREGORI, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano ALVAREZ GREGORI, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALVAREZ GREGORI, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 12-12-76, 26 años de edad, indocumentado, sin residencia fija, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el No. 6C-4988/00, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO ALVAREZ GREGORI, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 12-12-76, 26 años de edad, indocumentado y sin residencia fija; signada bajo el No. 6C-4988/00, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA
YRC/lmct