REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Septiembre de 2003
192° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GAMALLO FRANCIS CARLOS JAVIER, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 01-09-1960, de 37 años de edad, hijo de Cira Francis (v) y Jesús Gamillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-5.975.443, soltero, de ocupación u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización La Morita, Calle Las Diestefanos, Casa Magali, Nro. 03, San Antonio de los Altos Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: GIL DE CASTILLO ANA MARIA, española,, natura de Barcelona España, de 53 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.327.222, y con domicilio en la Calle La Ermita, Residencias Nazareth, Piso 14, Apto. 14-A, San Antonio de Los Altos Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: CORINA COROMOTO LOZADA ASCANIO, Abogado en ejercicio. (No consta en autos domicilio procesal).
DEFENSA: Abg. LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.690, con domicilio procesal en: Calle Ribas Nro. 20, Parte Alta de Comercial Zaire, teléfono 3641328, Los Teques Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, conocer de la solicitud presentada por el Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GAMALLO FRANCIS CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-5.975.443, a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 numeral 3º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 44 ejusdem, hoy artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del vigente Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana GIL DE CASTILLO ANA MARIA, en fecha veintiséis (26) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (l998), por ante la Delegación del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual manifestó que comparecía por ante ese Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CARLOS JAVIER GAMALLO FRANCIS, cédula de identidad Nro. 5.975.442, quien sustrajo de su cuenta bancaria del Banco de Venezuela cuenta corriente Nro. 122-624051-8, la cantidad de ocho millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares (8.368.000,00), que eso había sido a partir del 12 de diciembre del año pasado, cuando retiró una tarjeta de débito, que después el treinta y uno del mismo mes hizo efectivo un cheque, por un monto de seis millones ochocientos mil bolívares (6.800.000,00), que ese mismo día lo depositó en otra cuenta del mismo Banco, a nombre de la ciudadana CIRA FRANCIS DE GAMALLO, en la cuenta corriente Nro. 122-858005-6, que ésta ciudadana es la madre del referido ciudadano.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GAMALLO FRANCIS CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-5.975.443, a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 numeral 3º del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 44 ejusdem, hoy artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del vigente Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que se encuentra acreditada la existencia del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del texto sustantivo penal, que la acción penal derivada del mismo, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública textualmente lo siguiente:
“…en razón de lo antes expuesto se trata de la comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de uno a cinco años siendo aplicable en este caso el termino medio de tres años, en tal sentido se observa que la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde el 26 de Enero de 1998 fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos diez (10) de septiembre de 2001, han transcurrido mas de tres (3) años, tiempo superior al exigido por el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir el referido hecho punible…En razón de lo antes expuesto, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3ero., del artículo 325 en concordancia con el artículo 44 ordinal 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 01 de la primera pieza, Denuncia interpuesta por la ciudadana GIL DE CASTILLO ANA MARIA, en fecha veintiséis (26) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (l998), por ante la Delegación del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual manifestó que comparecía por ante ese Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CARLOS JAVIER GAMALLO FRANCIS, cédula de identidad Nro. 5.975.442, quien sustrajo de su cuenta bancaria del Banco de Venezuela cuenta corriente Nro. 122-624051-8, la cantidad de ocho millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares (8.368.000,00), que eso había sido a partir del 12 de diciembre del año pasado, cuando retiró una tarjeta de débito, que después el treinta y uno del mismo mes hizo efectivo un cheque, por un monto de seis millones ochocientos mil bolívares (6.800.000,00), que ese mismo día lo depositó en otra cuenta del mismo Banco, a nombre de la ciudadana CIRA FRANCIS DE GAMALLO, en la cuenta corriente Nro. 122-858005-6, que ésta ciudadana es la madre del referido ciudadano. Posteriormente esta denuncia fue ampliada en fecha 25-02-1998, por ante el mismo Cuerpo Policial (folio 23 de la primera pieza). Ratificada en fecha 09-03-1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 78 y 79 primera pieza).
Riela al folio 10 de la primera pieza, Acta Policial suscrita por el funcionario GUZMAN ROGER, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien refiere que cuando se encontraba en labores de patrullaje, en compañía del Agente TORO PEDRO, por la Avenida Las Polonias, específicamente Pollos Arturos, fue llamada su atención, por una ciudadana de nombre GIL DE CASTILLO ANA MARIA, quien les mostró una copia al carbón de un control de investigaciones de la Delegación del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signado con el expediente Nro. F-054-660, de fecha 26-01-98, donde señala al ciudadano GAMALLO FRANCIS CARLOS, de haberse apropiado de manera fraudulenta de cierta cantidad de dinero, el cual depositó en otra cuenta bancaria, que dicho sujeto se encontraba en la entrada de la Urbanización La Morita a bordo de un vehículo Renault, modelo 21, de color azul, placas XMY-468, que se trasladaron al sitio en mención, que avistaron dicho vehículo y procedieron a la detención del prenombrado ciudadano, una vez verificada su documentación personal, se constató que se trataba de la persona señalada por la agraviada. ). Posteriormente ratificada en fecha 17-03-1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 83 primera pieza).
Cursa inserta al folio 20 de la primera pieza, declaración rendida por el ciudadano GAMALLO FRANCIS CARLOS JAVIER, por ante la Delegación de Los Teques Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en cuya exposición manifiesta que en el año 1990 comenzó una relación de concubinato con la ciudadana ANA MARIA GIL, que en el año 1992 iniciaron un negocio de ropa y artículos para niños, que abrieron una cuenta corriente en el Banco de Venezuela, donde ella era la titular y él firma autorizada, que ambos manejaban la cuenta, que en una oportunidad su madre de nombre CIRA FRANCIS les hizo un préstamo de dinero para invertirlo en la tienda, que en el año 1997 comenzamos a tener problemas de pareja y ella tomó dinero de esa cuenta y adquirió un vehículo sin consultar con él, que él había comenzado una relación con otra mujer de menor edad, que ella se molestó y quiso romper con su relación, que antes de eso él realizó un cheque de la cuenta por la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares, los cuales depositó en la cuenta de su madre en el mismo Banco, para cancelarle el préstamo que les había hecho y el resto se lo guardara, que la ciudadana ANA GIL lo amenazó con romper la sociedad y que no le iba a dar nada, que para ese momento él tenía firma autorizada, que de haberse querido llevar el dinero no lo hubiese depositado en la cuenta del mismo Banco. Posteriormente ratificada en fecha 23-03-1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 90 primera pieza).
Riela al folio 38 de la primera pieza, declaración rendida por el ciudadano BRANCOVIC CACHACOTO JHONNY, por ante la Delegación de Los Teques Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en cuya exposición manifiesta que se había enterado que su amigo de nombre GAMALLO FRANCIS CARLOS, se encontraba detenido por la PTJ, por un problema de dinero que había sacado de la cuenta que manejaban los dos, que se refería a la que era novia de él de nombre ANA MARIA, que ella denunció la apropiación de su dinero de la cuenta corriente. Posteriormente ratificada en fecha 23-03-1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 89 primera pieza).
Cursa al folio 39 de la primera pieza, , declaración rendida por el ciudadano CICCOTELLI FRANCO, por ante la Delegación de Los Teques Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en cuya exposición manifiesta que se había enterado que su amigo de nombre GAMALLO FRANCIS CARLOS, se encontraba detenido por ante ese Despacho, porque había sacado un dinero de la cuenta del Banco de Venezuela que era de los dos, que había sacado cerca de los siete millones, que dicho dinero fue a tener a la cuenta de su mamá ded nombre CIRA FRANCIS, que ANA MARIA era su concubina, que hasta hace poco se había enterado que ya no eran nada, que al parecer él quería sus arreglos de socio. Posteriormente ratificada en fecha 23-03-1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 88 primera pieza).
Riela inserta al folio 40 de la primera pieza, declaración rendida por la ciudadana FRANCIS DE GAMALLO CIRA DOLORES, por ante la Delegación de Los Teques Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en cuya exposición manifiesta que se enteró que su hijo estaba detenido por haber emitido un cheque por la cantidad de 6.800.000,00 a la cuenta corriente Nro. 122-858005-6, que la cuenta de donde hizo el cheque es de la ciudadana ANA GIL, que los dos tenían firmas mancomunadas ya que ellos eran socios, que a raíz de que su hijo tenía otra novia, la ciudadana ANA GIL se había molestado y rompieron amistad como en septiembre del año 1997, que como su hijo se había enamorado de otra, esa era la causa del problema por venganza. Posteriormente ratificada en fecha 24-03-1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 92 primera pieza).
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, queda acreditado o probado el hecho de que la ciudadana GIL DE CASTILLO ANA MARIA, en fecha veintiséis (26) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (l998), interpuso denuncia por ante la Delegación del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual manifestó que comparecía por ante ese Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CARLOS JAVIER GAMALLO FRANCIS, cédula de identidad Nro. 5.975.442, quien sustrajo de su cuenta bancaria del Banco de Venezuela cuenta corriente Nro. 122-624051-8, la cantidad de ocho millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares (8.368.000,00), que eso había sido a partir del 12 de diciembre del año pasado, cuando retiró una tarjeta de débito, que después el treinta y uno del mismo mes hizo efectivo un cheque, por un monto de seis millones ochocientos mil bolívares (6.800.000,00), que ese mismo día lo depositó en otra cuenta del mismo Banco, a nombre de la ciudadana CIRA FRANCIS DE GAMALLO, en la cuenta corriente Nro. 122-858005-6, que ésta ciudadana es la madre del referido ciudadano. Posteriormente esta denuncia fue ampliada en fecha 25-02-1998, por ante el mismo Cuerpo Policial (folio 23 de la primera pieza). Ratificada en fecha 09-03-1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 78 y 79 primera pieza); hecho éste que se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 470 del Código Penal, esto es, el delito de Apropiación Indebida Calificada, toda vez que el ciudadano GAMALLO FRANCIS CARLOS, se apropió de cierta cantidad de dinero depositada en una cuenta corriente en razón del negocio o comercio, que sostenía en sociedad con la ciudadana ANA MARIA GIL DE CASTILLO, tal y como quedó establecido anteriormente.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el Representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintiséis (26) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (l998), siendo que desde entonces hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras, es el de Apropiación Indebida Calificada, con una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de tres (03) años, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, hasta la fecha en que se emite esta decisión, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GAMALLO FRANCIS CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-5.975.443, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-7016-01, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, todos del referido Código, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GAMALLO FRANCIS CARLOS JAVIER, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 01-09-1960, de 37 años de edad, hijo de Cira Francis (v) y Jesús Gamillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-5.975.443, soltero, de ocupación u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización La Morita, Calle Las Diestefanos, Casa Magali, Nro. 03, San Antonio de los Altos Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-7016/01, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
La Secretaria,
Abg. MAGJOHLY FARIAS
YRC/yrc*
Causa N° 6C-7016/01