REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Septiembre de 2003
192° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LOZANO VULGARIN LORGIO JACINTO, ecuatoriano, de 45 años de edad, natural de Guayaquil, Ecuador, hijo de Alejandro Lozano(v) y de Adela de Lozano (f), titular de la cédula de identidad No. E-81.172.620, de ocupación u oficio albañil, casado, y domiciliado en el Barrio El Nacional, casa Nro. 23, Sector Sol La Tanquilla, Los Teques, Estado Miranda y ROBLES EDUARDO JOSE, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia , hijo de Gabriel Sulbara(v) y de Bienvenida Robles(v), titular de la cédula de identidad No. V-12.159.215, de ocupación u oficio charcutero, casado, y domiciliado en el Barrio El Nacional, casa Nro. 24, Sector Sol La Tanquilla, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMAS: LOZANO RUTH VIRGINIA, venezolana, de 15 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal , hija de Lorgio Jacinto Lozano(v), titular de la cédula de identidad No. V-18.538.387, de ocupación u oficio estudiante, soltera, y domiciliado en el Barrio El Nacional, casa Nro. 23, Sector Sol La Tanquilla, Los Teques, Estado Miranda y ROBLES EDUARDO JOSE, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia , hijo de Gabriel Sulbara(v) y de Bienvenida Robles(v), titular de la cédula de identidad No. V-12.159.215, de ocupación u oficio charcutero, casado, y domiciliado en el Barrio El Nacional, casa Nro. 24, Sector Sol La Tanquilla, Los Teques, Estado Miranda
DEFENSA: Abg. AGUEDA MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, conocer de la solicitud presentada por el Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LORGIO JACINTO LOZANO VULGARIN, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y EDUARDO JOSE ROBLES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem y el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUTH VIRGINIA LOZANO.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de la Transcripción de Novedad Diaria, de fecha veintiséis (26) de abril de 1999, suscrita por el Secretario de la Delegación del Estado Miranda, del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario de guardia adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en el Hospital General Dr. VICTORINO SANTAELLA RUIZ, quien informara que a dicho centro asistencial, ingresó una persona de sexo masculino, presentando politraumatismos generalizados, desconociéndose más detalles al respecto.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LORGIO JACINTO LOZANO VULGARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.172.620, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el representante de la Vindicta Pública al respecto lo siguiente:
“…luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal considera que es oportuno indicar que en la presente causa no existe prueba que pueda, fehacientemente determinar la responsabilidad penal del imputado, porque solamente se cuenta con las declaraciones del ciudadano ROBLES EDUARDO JOSE y su esposa, en las que señalan al ciudadano LOZANO LORGIO JACINTO, como el responsable de las lesiones sufridas por el referido ciudadano, pero de igual forma, se observa la declaración de la ciudadana Marcano Ingrid en la que manifestó: “…luego el señor Eduardo subió para la casa del señor Jacinto y quería abrir la reja de la parte de adentro y la estaba jalando, el señor Eduardo lo ví cuando estaba apretando una mano de las niñas del señor Jacinto, luego el señor Jacinto salió por la parte de atrás y Eduardo lo vió en eso el señor Jacinto le dice que había pasado y el señor Eduardo se le fue encima y le lanzo un golpe y el señor Jacinto se agachó y en ese momento nuevamente el señor Eduardo se le lanzo encima para pegarle un golpe, como en la parte del muro no tenía una parte osea hay un hueco, el señor Eduardo se cayó y se fue hacia atrás…”, no existiendo declaración de algún otro testigo que pudiera en forma objetiva deponer en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. De lo que se desprende que existe duda razonable en cuanto a la participación del ciudadano LOZANO VULGARIN LORGIO JACINTO, en la comisión del delito objeto de la presente causa, resultando obvio que a pesar de la falta de certeza y en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, que hagan llevar a esta Representación Fiscal a presentar fundadamente acusación en contra de alguno del imputado, y como consecuencia de ello, a solicitar enjuiciamiento, toda vez que se observa de las actas que conforman el presente expediente que no existen fundados elementos de convicción que puedan atribuídos a él, por lo que no existe base en la actividad probatoria que se desplegó para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna…”
De igual manera la Representación Fiscal solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.159.215, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem y el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que se encuentra acreditada la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana RUTH VIRGINIA LOZANO y que la acción penal derivada del mismo, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública textualmente que:
“…Ahora si bien, de igual forma cursa inserto en las actas que conforman el presente expediente Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana LOZANO RUTH VIRGINIA, del cual se desprende que la misma sufrió unas lesiones leves, las cuales de las actas se desprende que fueron ocasionadas por el ciudadano ROBLES EDUARDO JOSE, por lo que tomando en consideración que desde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó el Sometimiento a Juicio en fecha nueve (9) de junio de 1999, y hasta la presente fecha veintiséis (26) de junio de 2002, han transcurrido tres (3) años y dieciséis (16) días, es decir un tiempo superior al exigido por el legislador en la norma sustantiva penal para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, ya que el artículo 110 del Código Penal, establece que interrumpida la prescripción y el juicio se prolongare sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal, tomando en consideración que de igual forma el Código Penal, establece que los delitos que merezcan pena de arresto por un tiempo de uno a seis meses, como es el caso que nos ocupa, en razón de que el delito in comento establece una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, prescribe al año, contado a partir de la fecha de consumación del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho solicitar en las presentes actuaciones el sobreseimiento de la causa, en cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana LOZANO RUTH VIRGINIA.”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 6, Acta Policial de fecha veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrita por el funcionario CESAR ZAMBRANO, adscrito a la Delegación del Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia de que se había trasladado en compañía del agente CAMERO LUIS, hasta el Hospital Dr. VICTORINO SANTAELLA de Los Teques, con la finalidad de verificar el ingreso de un ciudadano que presentaba Politraumatismos, que una vez en dicho nosocomio, se dirigieron hasta la sala de observación de hombres, en cuya parte externa se encontraba la ciudadana DIAZ DE ROBLES ESTRELLA ENEIDA, quien dijo ser la esposa del ciudadano EDUARDO JOSE ROBLES, manifestando que el mismo se encontraba esperando en el área de observación, para ser intervenido quirúrgicamente, ya tenía fractura de cráneo, que dicha lesión le había producido un derrame cerebral, que su esposo se encontraba incapacitado para hablar en ese momento, de igual manera les informó que la lesión en cuestión, se la había ocasionado un ciudadano de nombre JACINTO LOZANO, quien es vecino de la zona, por una discusión que había tenido este ciudadano con su esposo, que lo había empujado y golpeado, que su cabeza pegó contra el piso, que el hecho había ocurrido en fecha 25-04-99, en horas de la mañana, frente a la casa de ciudadano JACINTO LOZANO.
Riela al folio 7, declaración rendida por la ciudadana DIAZ DE ROBLES ESTRELLA E., por ante la Delegación de Los Teques del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuya exposición manifiesta que su esposo EDUARDO JOSE ROBLES, le había reclamado al ciudadano JACINTO LOZANO, sobre un perro, que éste ciudadano lo dejó hablando sólo y que se metió para adentro, que posteriormente salió por la parte de atrás y empujó a su esposo, lanzándolo por un muro más o menos alto y que su esposo quedó inconsciente, que comenzó a botar sangre por la nariz y por la boca, que lo llevó a su casa, lo acostó y que el mismo comenzó a sentir fiebre, vomito y dolores de cabeza, que al llevarlo al hospital, le manifestaron que había que dejarlo recluido, para operarlo por presentar un derrame cerebral. Posteriormente, en fecha diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) esta declaración fue ratificada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 58).
Cursa inserta al folio 10, Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de EDUARDO JOSE ROBLES, en fecha veintiocho (28) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrito por los Médicos Forenses JAVIER ARDILA y JOSE LUIS MOLINARI, quienes informaron que: “…con traumatismo Cráneo- Encefálico y hematoma epidural, por lo que debe ser intervenido quirúrgicamente (Craneotomía). Tiene Tomografía Axial Computarizada de Cráneo. Actualmente con Cefalea intensa y hematoma bipalpebral de ojo izquierdo, en espera de intervención quirúrgica…”. Aunado al Reconocimiento Médico Legal inserto al folio 14, de fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), practicado al prenombrado ciudadano, suscrito por los Médicos Forenses antes mencionados, quienes concluyeron lo siguiente: “…ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACION: SESENTA (60) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO. PRIVACION DE OCUPACION: SESENTA (60) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE LA FUNCION: PROPIOS DE LA LESION. CICATRICES: NO VISIBLES POR LOCALIZACION. CARÁCTER: GRAVE.
Riela al folio 12, declaración rendida por el ciudadano ROBLES EDUARDO JOSE, por ante la Delegación de Los Teques del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuya exposición manifiesta que se había presentado a la casa del ciudadano JACINTO LOZANO, para reclamarle una situación relacionada con sus hijos, quienes le tiran piedras a su casa y a sus hijos, que también le sueltan los perros cuando sus hijos pasan por el lugar, para que los muerdan, que al llegar a la casa del ciudadano JACINTO LOZANO, éste le había dicho que lo esperara en el porche, que cuando lo esperaba de espalda a su casa, de repente sintió una mano en su espalda que lo empujó, que había caído abajo como dos metros de altura, que se había fracturado la cabeza quedando inconsciente, que lo llevaron al Hospital Victorino Santaella donde permaneció recluido desde el día 25-04-99 hasta el día 06-05-1999. Posteriormente, en fecha diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) esta declaración fue ratificada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 57).
Riela al folio 15, declaración rendida por la ciudadana MARCANO RAMIREZ INGRID JOSEFINA, por ante la Delegación de Los Teques del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha dieciocho (18)) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuya exposición manifiesta que aproximadamente un mes, un día domingo, que no recordaba la fecha exacta, pudo ver cuando el ciudadano EDUARDO ROBLES se encontraba discutiendo con su esposa, quien le decía que no fuera a pelear con el ciudadano JACINTO LOZANO, que luego este ciudadano se presentó en la residencia del ciudadano JACINTO LOZANO, que quería abrir la reja de la parte de adentro y la estaba jalando, que le apretó una de las manos de la niña del ciudadano JACINTO LOZANO, que éste le salió por la parte de atrás al ciudadano EDUARDO ROBLES, quien al verlo se le fue encima y lo golpeó, que como la parte del muro no tenía una parte ósea, el ciudadano EDUARDO ROBLES no pudo sostenerse porque estaba ebrio, por lo que se cayó hacía atrás. A preguntas realizadas a la declarante ésta agregó, que eso ocurrió en el Barrio El Nacional, parte alta, frente a la residencia del ciudadano JACINTO LOZANO, que no recordaba la fecha exacta, que ella se encontraba frente a su casa el día de los hechos, la cual queda a dos casas de allí, que el problema fue por cosas de niños, que el ciudadano EDUARDO ROBLES estaba como loco, que habían resultado lesionados en el momento de los hechos el ciudadano EDUARDO ROBLES en la cabeza y la niña hija del ciudadano JACINTO LOZANO en la mano.
Cursa al folio 16, declaración rendida por la ciudadana LOZANO RUTH VIRGINIA, por ante la Delegación de Los Teques del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha dieciocho (18)) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuya exposición manifiesta que aproximadamente como un mes atrás, el ciudadano EDUARDO ROBLES se había presentado a su residencia borracho, que empezó a tirar piedras para que su papá saliera a la puerta, que su papa salió y éste continuaba tirando piedras hacía ellos, que la arena de las piedras le había caído en los ojos, que al rato había regresado nuevamente a su casa, que cuando fue abrir la reja éste le agarró un dedo y la lesionó, que cuando su papá salió a la puerta el ciudadano EDUARDO ROBLES se le fue encima para pegarle, que su papá se había apartado y que el ciudadano EDUARDO ROBLES había perdido el equilibrio, por lo que se cayó, que lo llevaron al hospital. A preguntas realizadas a la declarante, ésta agregó, que resultó lesionada en el dedo del medio de la mano derecha y que sus ojos se le habían hinchado, que la agredió el ciudadano EDUARDO ROBLES, que se encontraban presentes en el hecho la familia del ciudadano EDUARDO ROBLES, una señora que vive cerca de su casa de nombre INGRIG MARCANO, que también habían otras personas que habían llegado después de lo ocurrido, que el ciudadano EDUARDO ROBLES había resultado lesionado al caer al suelo.
Riela inserta al folio 18, Reconocimiento Médico Legal de fecha dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), practicado a la ciudadana RUTH VIRGINIA LOZANO, suscrito por los Médicos Forenses JAVIER ARDILA y JOSE LUIS MOLINARI, quienes concluyeron que: “…ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DE CURACION: SEIS (6) DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACION: DOS (2) DIAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: NO. TRASTORNOS DE FUNCION: PROPIOS DE LA LESION. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE.”
Cursa al folio 34, declaración rendida por el ciudadano LOZANO VULGARIN LORGIO JACINTO, por ante la Delegación de Los Teques del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veintiseis (26)) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuya exposición manifiesta que el ciudadano EDUARDO ROBLES se había presentado a su casa insultándolo sin justificación alguna, que estaba lanzando piedras, tierra y palos al interior de su casa, que había salido para hablar con él y aclarar la situación, que le había dicho que en el estado en que se encontraba no era factible conversar, que éste se había retirado a su casa, pero que momentos mas tarde regresó, que le abrió la primera puerta del porche y había entrado hasta la puerta principal tratando de abrir la misma, que al escuchar el ruido su esposa y su hija salieron y le dijeron que se retirara, que el ciudadano EDUARDO ROBLES sujetó a su hija por la mano y se la torció, que fue cuando él le salió por la parte posterior de su casa, que cuando éste lo vió soltó a su hija para agredirlo físicamente, que se le fue encima, que él para defenderse lo empujó y evitar así que lo siguiera golpeando, que el ciudadano EDUARDO ROBLES perdió el equilibrio, tropezó con el muro que estaba al frente y cayó al camino. Posteriormente, en fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), esta declaración fue ratificada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 49).
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha veinticinco (25) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en horas de la mañana, se produjo una discusión entre los ciudadanos LORGIO JACINTO LOZANO y EDUARDO ROBLES, frente a la residencia del primero mencionado, ubicada en el Barrio El Nacional, Sector Sol La Tanquilla, Los Teques, Estado Miranda, resultando lesionado el ciudadano EDUARDO ROBLES. En este sentido, la representación fiscal consideró que si bien es cierto que el ciudadano antes mencionado resultó lesionado, no es menos cierto que en la presente causa no existe prueba fehaciente que pueda determinar la responsabilidad penal del ciudadano LORGIO JACINTO LOZANO, dado que solamente se cuenta con los testimonios del ciudadano EDUARDO ROBLES y su esposa, quienes señalan al ciudadano LORGIO JACINTO LOZANO como el responsable de la lesión producida al referido ciudadano. Que de igual forma, existe en autos el dicho de la ciudadana INGRID MARCANO, quien refirió que el ciudadano EDUARDO ROBLES perdió el equilibrio y cayó hacía atrás, produciéndose la lesión; no existiendo en esta causa otros elementos de convicción que pudieran indicar de manera cierta y fundada, como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa. De lo cual concluye que existe duda razonable en cuanto a la participación del ciudadano LORGIO JACINTO LOZANO, en lo que respecta a las lesiones sufridas por el ciudadano EDUARDO ROBLES, siendo obvio que a pesar de la falta de certeza y en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, que hagan llevar al Ministerio Público a presentar fundadamente acusación en contra del prenombrado ciudadano y por ende solicitar el enjuiciamiento; criterio éste plenamente acogido por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control y en consecuencia al existir la falta de certeza y la circunstancia razonada de que no poder incorporar nuevos datos a la investigación, y no existir bases para solicitar de manera fundada el enjuiciamiento del imputado, resulta procedente en este caso declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, queda acreditado o probado el hecho de que la ciudadana RUTH VIRGINIA LOZANO, resultó lesionada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes narrada, lo cual se desprende del Reconocimiento Médico Legal practicado a dicha ciudadana inserto al folio 18 del presente expediente, por lo tanto, determinada como fuera la calificación del hecho, esto es LESIONES LEVES y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó auto de Sometimiento a Juicio, en fecha nueve (09) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo que desde entonces hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de Lesiones Leves, con una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (4) meses y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año, para el caso de la prescripción ordinaria. Sin embargo, ha operado un acto procesal que interrumpió la prescripción, como lo es el auto de Sometimiento a Juicio dictado en fecha 09-06-1999, no obstante se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, un (01) año y seis (06) meses, siendo que hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal en el presente caso, dado que ha transcurrido más de tres(3) años.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LORGIO JACINTO LOZANO VULGARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.172.620 y EDUARDO JOSE ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.159.215, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9219-02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, todos del referido Código, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos LOZANO VULGARIN LORGIO JACINTO, ecuatoriano, de 45 años de edad, natural de Guayaquil, Ecuador, hijo de Alejandro Lozano(v) y de Adela de Lozano (f), titular de la cédula de identidad No. E-81.172.620, de ocupación u oficio albañil, casado, y domiciliado en el Barrio El Nacional, casa Nro. 23, Sector Sol La Tanquilla, Los Teques, Estado Miranda y ROBLES EDUARDO JOSE, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia , hijo de Gabriel Sulbara(v) y de Bienvenida Robles(v), titular de la cédula de identidad No. V-12.159.215, de ocupación u oficio charcutero, casado, y domiciliado en el Barrio El Nacional, casa Nro. 24, Sector Sol La Tanquilla, Los Teques, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9219/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. MAGJOHLY FARIAS
YRC/yrc*
Causa N° 6C-9219/02