REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Septiembre de 2003
192° y 144°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CHAPARRO MARCHENA JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-11-1979, de 18 años de edad, hijo de José Chaparro (v) y Viviana Marchena (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.275.451, de ocupación u oficio obrero, soltero, y residenciado en La Macarena Sur, Callejón El Progreso, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda; y CASTILLO JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 21-02-1974, de 24 años de edad, hijo de José Augusto Jiménez (v) y María Candelaria Castillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.275.451, de ocupación u oficio obrero, soltero, y residenciado en el Barrio Santa Eulalia, Sector El tanque, Calle San Pablito, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: CHAN HANG LING, venezolana (nacionalidad adquirida), natural de China, casada, titular de la cédula de identidad No. V-6.282.341, y con domicilio en la Avenida Bermudez, Supermercado Salva, Los Teques Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CHAPARRO MARCHENA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-10.275.451; y CASTILLO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-10.275.451, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem y el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de los hechos plasmados en Acta Policial suscrita por el funcionario DANIEL VALERA, adscrito a la División de Patrullaje de Policía del Estado Miranda, quien refiere que en fecha 12-07-1997, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en labores de patrullaje vehicular, en compañía del Agente ARIAS LUIS, por la Calle Boyacá, cuando observaron un boquete en una de las paredes posteriores del depósito del Supermercado Salva, que les causó curiosidad por lo que procedieron a verificar, notando la presencia de los sujetos, quienes se encontraban introduciendo mercancía en un saco de color blanco, que procedieron a darles la voz de alto deteniendo la acción de los mismos, que le practicaron el cacheo de rigor y que verificaron su documentación, no portando cédulas de identidad, quienes dijeron ser y llamarse CASTILLO JOSE GREGORIO y JOSE GREGORIO CHAPARRO, que se les incautó un saco contentivo de seis (6) paquetes de color blanco y azul de azúcar Montalbán, seis (6) paquetes de color transparentes con rayas rojas de harina Juana, seis (6) potes de Leche de aproximadamente un Kilo San José, cuatro (4) botellas contentivas en su interior de presunto licor denominado Anís.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO CHAPARRO y JOSE GREGORIO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. ejusdem, y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por considerar que se encuentra acreditada la existencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del texto sustantivo penal, que la acción penal derivada del mismo, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública textualmente lo siguiente:
“…(omissis)…con tales instrumentos sumariales, esta representación fiscal observa que se evidencia la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, la cual amerita pena corporal, vale decir HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cuatro a ocho años de prisión, sin embargo, la acción penal para perseguir el referido hecho punible se encuentra prescrita, toda vez, que desde el 13 de julio de 1997 fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al exigido por en artículo 108 ordinal 4° del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, visto el artículo 37 Ejusdem….(omissis)…En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO CHAPARRO y CASTILLO JOSE GREGORIO, ya identificados, de acuerdo a lo establecido en el ord. 3ero. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to. del Código Penal y en caso de declararse con lugar la presente solicitud, asimismo, solicito se acuerde la extinción de la acción penal según el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal.”



III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 2, Acta Policial suscrita por el funcionario DANIEL VALERA, adscrito a la División de Patrullaje de Policía del Estado Miranda, quien refiere que en fecha 12-07-1997, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en labores de patrullaje vehicular, en compañía del Agente ARIAS LUIS, por la Calle Boyacá, cuando observaron un boquete en una de las paredes posteriores del depósito del Supermercado Salva, que les causó curiosidad por lo que procedieron a verificar, notando la presencia de los sujetos, quienes se encontraban introduciendo mercancía en un saco de color blanco, que procedieron a darles la voz de alto deteniendo la acción de los mismos, que le practicaron el cacheo de rigor y que verificaron su documentación, no portando cédulas de identidad, quienes dijeron ser y llamarse CASTILLO JOSE GREGORIO y JOSE GREGORIO CHAPARRO, que se les incautó un saco contentivo de seis (6) paquetes de color blanco y azul de azúcar Montalbán, seis (6) paquetes de color transparentes con rayas rojas de harina Juana, seis (6) potes de Leche de aproximadamente un Kilo San José, cuatro (4) botellas contentivas en su interior de presunto licor denominado Anís. Posteriormente ratificada por el funcionario DANIEL VALERA, en fecha 29-08-97, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 45).
Riela al folio 13, Inspección Ocular N° 380, de fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), realizada por funcionarios adscritos a la Delegación de Los Teques Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el inmueble ubicado en la avenida Bermúdez, Depósito del Supermercado Salva, Los Teques Estado Miranda, quienes dejaron constancia de haber realizado un amplio recorrido por el interior del local, con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalisticos, no logrando resultados positivos.
Cursa al folio 19, Avalúo Real, de fecha quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), realizado por funcionarios adscritos a la Delegación de Los Teques Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a todos los bienes incautados en el procedimiento, quienes concluyeron que para efectos del peritaje en cuestión, se tomó en cuenta la marca y estado de conservación de los productos de consumo incautados, por lo que se le estimó un valor real de Veinte Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 20.740,00).
Riela inserta al folio 24, declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO CHAPARRO MARCHENA, por ante la Delegación de Los Teques Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha dieciséis (16) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), en cuya exposición manifiesta que se encontraba parado en Carrizal como a las diez horas de la noche, en compañía de un compañero de trabajo, que llegó una patrulla y los detuvo, que les pidieron la documentación y no la tenían, se los llevaron para los nueve Teques, que allí les dijeron que ellos estaban metidos dentro de un supermercado, que los trasladaron para la Comandancia, que ellos no tenían nada que ver con eso.
Cursa inserta al folio 25, declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, por ante la Delegación de Los Teques Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha dieciséis (16) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), en cuya exposición manifiesta que se encontraba en Guaremal, que venía de una fiesta en compañía de un compañero de trabajo, que llegó una unidad policial, que les pidieron cédula y que como no tenían los dejaron detenidos, que a otros que también detuvieron los dejaron ir porque tenían sus cédulas, que cuando llegaron al Destacamento N° 11, les dijeron que una mercancía era de ellos, que él desconocía su procedencia.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha doce (12) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, el funcionario DANIEL VALERA, adscrito a la División de Patrullaje de Policía del Estado Miranda, cuando se encontraba en labores de patrullaje vehicular, en compañía del Agente ARIAS LUIS, por la Calle Boyacá, observaron un boquete en una de las paredes posteriores del depósito del Supermercado Salva, que les causó curiosidad por lo que procedieron a verificar, notando la presencia de los sujetos, quienes se encontraban introduciendo mercancía en un saco de color blanco, que procedieron a darles la voz de alto deteniendo la acción de los mismos, que le practicaron el cacheo de rigor y que verificaron su documentación, no portando cédulas de identidad, quienes dijeron ser y llamarse CASTILLO JOSE GREGORIO y JOSE GREGORIO CHAPARRO, que se les incautó un saco contentivo de varios productos de consumo. Posteriormente ratificada por el funcionario DANIEL VALERA, en fecha 29-08-97, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 45); hecho éste que se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, esto es, el delito de Hurto Calificado, toda vez que los ciudadanos JOSE GREGORIO CHAPARRO y JOSE GREGORIO CASTILLO, sustrajeron varios productos del Supermercado Salva, efectuando una ruptura o quebramiento (boquete) en una de las paredes del local en cuestión, tal y como quedó establecido anteriormente.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), siendo que desde entonces hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras, es el de Hurto Calificado, con una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de seis (06) años, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por cinco (05) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, hasta la fecha en que se emite esta decisión, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más del tiempo transcurrido.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CHAPARRO MARCHENA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-10.275.451 y CASTILLO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-10.275.451, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9488-02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, todos del referido Código, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 ordinal 4°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CHAPARRO MARCHENA JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-11-1979, de 18 años de edad, hijo de José Chaparro (v) y Viviana Marchena (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.275.451, de ocupación u oficio obrero, soltero, y residenciado en La Macarena Sur, Callejón El Progreso, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda; y CASTILLO JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 21-02-1974, de 24 años de edad, hijo de José Augusto Jiménez (v) y María Candelaria Castillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.275.451, de ocupación u oficio obrero, soltero, y residenciado en el Barrio Santa Eulalia, Sector El tanque, Calle San Pablito, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9488/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 ordinal 4°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,


YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,


Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

La Secretaria,

Abog. MAGJOHLY FARIAS






YRC/yrc*
Causa N° 6C-9488/02