REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Septiembre de 2003
192° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: OROZCO ARBELAEZ LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de identidad Nro.V-12.414.764, quien labora en la Empresa Trenzas Unión, Calle Buenaventura, Vía Barola, Carrizal Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: ARAUJO GONZALEZ AURORA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.799.495, y residenciada en el Barrio José Gregorio Hernández, quinta escalera, Casa Nro. 27, vía San Pedro de Los Altos Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, conocer de la solicitud presentada por el Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OROZCO ARBELAEZ LUIS ENRIQUE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por parte de la ciudadana ARAUJO GONZALEZ AURORA DEL CARMEN, mediante la cual manifestó que el Supervisor de nombre ENRIQUE OROZCO, quería que ella lo aceptase como su amante y como ella se negó a tal petición, éste empezó a maltratarla con apliques indebidos hacia el trabajador, que puso a algunos trabajadores en contra de ella, que el cargo del ciudadano ENRIQUE OROZCO era de Supervisor de la Empresa Trenzas Unión, la cual estaba ubicada en Carrizal Calle Buena Vista, vía Barola Estado Miranda.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE OROZCO ARBELAEZ, portador de la cedula de identidad V-12.414.764, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. ejusdem, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que se encuentra acreditada la existencia del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,, que la acción penal derivada del mismo, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública textualmente lo siguiente:
“…(omissis)…Es importante señalar, que tomando como cierta la denuncia interpuesta por la ciudadana Araujo González Aurora del Carmen, los hechos por esta narrados encuadran en el delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual estipula una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión a quien incurra en tal ilícito, operando por tal la prescripción ordinaria a los tres (3) años, del inicio de la investigación toda vez no consta en autos decisión alguna que pudiera interrumpir el transcurso de la misma…(omissis)…Cabe destacar que en la Institución Jurídica de la prescripción, como causa de extinción del ilícito, es de orden público, operando de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso; e igualmente la prescripción no agota el plural de los supuestos de Ley que produce la extinción de la acción penal, no obstante se impone visto el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos de la investigación, deslastrarse de las causas que objetivamente no pueden perseguirse por el Estado que implican la renuncia a su pretensión punitiva, tomando en consideración alguna decisión que haya interrumpido el transcurso de la prescripción de la acción penal, operan los lapsos de la prescripción ordinaria o legal del hecho punible concreto….(omissis)…Ahora bien ciudadano Juez es el caso que contados a partir de la fecha de inicio de la presente causa, el día 13 de Abril de 1999, al día de hoy han transcurrido mas de tres (03) años, y siendo éste el limite de tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para que opere la Prescripción Ordinaria en la presente causa, esta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° y el artículo 48 numeral 8 ambos del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal debido a la prescripción y en consecuencia solicito igualmente se giren las instrucciones pertinentes a los fines de que se dejen sin efecto cualquier persecución futura o medida judicial que pueda recaer en la persona del ciudadano OROZCO ARBELAEZ LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.414.764…”



III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 2, Audiencia de fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) en la cual consta que la ciudadana ARAUJO GONZALEZ AURORA, compareció por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien manifestó que el Supervisor de nombre ENRIQUE OROZCO, quería que lo aceptara como su amante, que ella le dio media vuelta para no aceptarlo como su amante, que él la empezó a maltratar con apliques no debidos hacia el trabajador, que él la maltrataba e insultaba, que él empezó el maltrato unos meses atrás, cuando se dio cuenta que no encontraba lo que él quería, que puso a unos trabajadores en contra de su persona, que este ciudadano tenía como cargo de Supervisor encargado de la Empresa Trenzas Unión en Carrizal Calle Buena Vista, que ese ciudadano tenía la costumbre de maltratar a las personas cuando él quería, por tener un cargo superior al trabajador, que decía que él podía hacer lo que él deseaba con el obrero.
Riela al folio 05, Acta de conciliación de fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), levantada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual consta de la comparecencia de los ciudadanos ARAUJO GONZALEZ AURORA (denunciante) titular de la cédula de identidad Nro. V-14.799.495 y OROZCO ARBELAEZ LUIS ENRIQUE (denunciado), titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.764, a quien se le impuso de los hechos que se le imputan, y quien manifestó que los hechos imputados no son ciertos, y que la ciudadana AURORA ARAUJO había sido despedida de su empleo a causa de reducción de personal. En este estado, la ciudadana denunciante manifestó, que los hechos denunciados por ella son ciertos, y que ella tenía como testigo a la ciudadana ISOLINA MOLINA, la cual trabajaba anteriormente en la empresa Trenzas Unión. La Fiscal del Ministerio Público informó a los comparecientes, que en vista de la no conciliación, daba por concluido el acto.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, queda acreditado o probado el hecho de que la ciudadana ARAUJO GONZALEZ AURORA, compareció por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y nueva (1999), quien manifestó que el Supervisor de nombre ENRIQUE OROZCO, quería que lo aceptara como su amante, que ella le dio media vuelta para no aceptarlo como su amante, que él la empezó a maltratar con apliques no debidos hacia el trabajador, que él la maltrataba e insultaba, que él empezó el maltrato unos meses atrás, cuando se dio cuenta que no encontraba lo que él quería, que puso a unos trabajadores en contra de su persona, que este ciudadano tenía como cargo de Supervisor encargado de la Empresa Trenzas Unión en Carrizal Calle Buena Vista, que ese ciudadano tenía la costumbre de maltratar a las personas cuando él quería, por tener un cargo superior al trabajador, que decía que él podía hacer lo que él deseaba con el obrero; hecho éste que se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, esto es, el delito de Acoso Sexual, toda vez que el ciudadano LUIS ENRIQUE OROZCO ARBELAEZ, presentó una conducta inadecuada prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, tal y como quedó establecido anteriormente, con el dicho de la denunciante.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la Representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió o se inició en fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo que desde entonces hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras, es el de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, con una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de siete (07) meses y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, hasta la fecha en que se emite esta decisión, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OROZCO ARBELAEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.764, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9572-02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, todos del referido Código, concatenado con el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano OROZCO ARBELAEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.764, quien labora en la Empresa Trenzas Unión, Calle Buenaventura, Vía Barola, Carrizal Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9572/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, concatenado con el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,


YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,


Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

La Secretaria,


Abg. MAGJOHLY FARIAS








YRC/yrc*
Causa N° 6C-9572/02