REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Septiembre de 2003
192° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: URDANETA MATHEUS JOSE LUIS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-1969, de 27 años de edad, hijo de María Matheus (v) y José Angel Urdaneta (v), soltero, de profesión u oficio Herrero-electricista, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.430.505 y residenciado en San Antonio de los Altos, Carretera Potrerito, calle Guaicamacuto, Quinta El Manantial, Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. UBALDO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMA : INGRID COROMOTO URDANETA MATHEUS, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.276.506 y residenciada en San Antonio de los Altos, Carretera Potrerito, calle Guaicamacuto, Quinta El Manantial, Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Penal (Suplente) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Los Teques Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Dr. UBALDO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano URDANETA MATHEUS JOSE LUIS, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana URDANETA MATHEUS, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Los Teques del Estado Miranda, en la cual manifiesta que denuncia al ciudadano JOSE LUIS URDANETA MATHEUS, por cuanto el mismo abusó de ella, en varias ocasiones, y la agredió físicamente con un cuchillo. A preguntas realizadas a la denunciante ésta agregó que todo ocurrió en la Calle Guaicamacuto, Casa El Manantial, Urbanización El Potrerito, San Antonio de Los Altos, en horas de la mañana, el día 24-06-1996, que este ciudadano era su hermano, que él agarró un cuchillo y un destornillador, que su hermano la violó varias veces, que no recordaba cuantas veces, que su hermano le produjo una lesión con un cuchillo y le maltrató sus senos con un destornillador. Posteriormente ratificada en fecha veintiséis (26) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 49).
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. UBALDO MIGUEL GARCIA LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS URDANETA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.430.505, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…(omissis)…del estudio de los elementos de interés criminalisticos de convicción procesal cursantes en la causa iniciada por la Delegación del estado Miranda del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y continuado por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal…del Estado Miranda, se evidencia la comisión del ilícito de: “Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo su autor el imputado JOSE LUIS URDANETA MATHEUS, razón por la cual estima esta representación del Ministerio Público, que este delito de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 Ejusdem, en relación con el Primer y Tercer aparte del artículo 110 Ibidem, su acción penal se encuentra prescrita, por haber pasado desde la fecha de la que el Juzgado de la causa decretara el Sometimiento a Juicio el 17 de Agosto de 1996, hasta el presente pronunciamiento 23 de Julio de 2002, han transcurrido Cinco (5) años, Once(11) meses y Seis (6) días, tiempo superior al dispuesto en la norma supra…(omissis)…Es importante destacar que la Institución jurídica de la Prescripción, como causa de extinción del ilícito, es de orden público, operando de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso, es decir, la prescripción no agota el plural de los supuestos de Ley que producen la extinción de la acción penal, no obstante se impone visto el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos de la investigación, deslastrarse de las causas que objetivamente no pueden perseguirse por el Estado, que implican la renuncia a su pretensión punitiva, tomando en consideración alguna decisión que haya interrumpido el transcurso de la prescripción de la acción penal, operan los lapsos de la prescripción ordinaria o legal del hecho punible concreto…”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana URDANETA MATHEUS INGRID COROMOTO, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Los Teques del Estado Miranda, en la cual manifiesta que denuncia al ciudadano JOSE LUIS URDANETA MATHEUS, por cuanto el mismo abusó de ella, en varias ocasiones, y la agredió físicamente con un cuchillo. A preguntas realizadas a la denunciante ésta agregó que todo ocurrió en la Calle Guaicamacuto, Casa El Manantial, Urbanización El Potrerito, San Antonio de Los Altos, en horas de la mañana, el día 24-06-1996, que este ciudadano era su hermano, que él agarró un cuchillo y un destornillador, que su hermano la violó varias veces, que no recordaba cuantas veces, que su hermano le produjo una lesión con un cuchillo y le maltrató sus senos con un destornillador. Posteriormente ratificada en fecha veintiséis (26) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 49).
Riela al folio 09, Acta Policial de fecha primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), suscrita por el funcionario ANTONIO JOSE NAVAS APONTE, adscrito a la Comisaría San Antonio de los Altos, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia que el día 28-06-96, en horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio como oficial de día en la sede de la Comisaría de San Antonio de Los Altos, cuando se presentó la ciudadana INGRID COROMOTO URDANETA MATHEUS, a los fines de denunciar a su hermano de nombre JOSE LUIS URDNETA MATHEUS, por cuanto éste la tenía prácticamente secuestrada en su propia casa, a consecuencia o motivos de celos, que se procedió de inmediato a enviarle una citación para que compareciera por ante ese Despacho.
Cursa al folio 13, Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha dos (02) de julio del año mil novecientos noventa y seis (19996, por los médicos forenses, Doctores JAVIER ARDILA y MARIO CUEVAS, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la persona de la ciudadana INGRID COROMOTO URDANETA MATHEUS, en el que se concluye: “...ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DE CURACION: QUINCE (15) DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.”
Riela al folio 16, declaración del ciudadano URDANETA MATHEUS JOSE LUIS, de fecha tres (03) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Delegación de Los Teques Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifiesta que el día domingo 30 de junio de los corrientes, cuando él llegó a su casa, encontró a su mujer de nombre INGRID COROMOTO en el cuarto de la casa con un hombre, que al entrar al cuarto ese sujeto salió corriendo, hacia el monte por la parte de abajo, que en ese momento se llenó de ira y la tomó por los brazos, tirándola hacia los lados, que se fue hacía el patio y al regresar como a las cuatro horas a la casa, ella se había ido y había vuelto de la playa, con el hombre con él cual la había encontrado antes, esto se lo dijo su hijo de cinco (5) años, que le dio rabia por lo sucedido y le dio dos cachetadas, que después la agarró y se sentó con ella para hablar y ver que iban a hacer, que ella comenzó a decirle que todo lo había hecho por debilidad, que ella había ido varias veces con ese tipo a un hotel, que ese día se acostaron a dormir en cama separada, que el día Lunes al llegar de su trabajo, se percató que ella se había ido y que había dejado al niño y un escrito donde le decía que le dejaba al niño y que lo cuidara, que no supo más de ella hasta el día viernes, que ella le formulo una denuncia por lesiones en la Comandancia de San Antonio de los Altos, que a raíz de todo lo sucedido, comenzó con las amenazas diciéndole que se iba a hundir, porque le había dicho que le iba a quitar el niño, que además había dicho que él la había tenido bajo amenaza durante 6 años, que todo eso es falso, que ella durante todos estos años había ido a universidades y había tenido una vida normal. Posteriormente ratificada en fecha veintiséis (26) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 41).
Cursa al folio 18, Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha primero (01) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por los médicos forenses, Doctores JAVIER ARDILA y RICARDO LOPEZ, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la persona de la ciudadana GLENDA CAROLINA VIVAS CAMPOS, en el que se concluye: “...ESTADO GENERAL: BUENO. TIEMPO DE CURACION: QUINCE (15) DIAS. PRIVACION DE OCUPACIÓN: QUINCE (15) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: SI ODONTOLOGICA. TRASTORNOS DE FUNCION: PROPIOS DE LA LESION. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.”
Riela al folio 24, Inspección Ocular N° 959, de fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), realizada por funcionarios adscritos a la Delegación de Los Teques Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el inmueble ubicado en la Urbanización Potrerito, Calle Guaicamacuto, Quinta El Manantial, San Antonio de los Altos, observándose todo en completo abandono y en regular estado de uso y conservación.
Riela al folio 26, declaración del ciudadano CORONIL DE MATTHIES CARMEN ELISA, en fecha ocho (08) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Delegación de Los Teques Estado Miranda del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifiesta que desde hace tres o cuatro años aproximadamente en un galpón que tenía en su residencia, venían habitando una pareja, que nunca tuvo problemas con ellos, hasta hace aproximadamente 15 días, el muchacho de nombre JOSE URDANETA, había llegado hasta su casa llorando, porque su hijo le había dicho que su mujer había estado con otro hombre,, que después se había enterado que esa pareja eran hermanos y que la muchacha estaba golpeada.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que la ciudadana INGRID COROMOTO URDANETA MATHEUS, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), presentó denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Los Teques del Estado Miranda, en la cual manifiestó que denunciaba al ciudadano JOSE LUIS URDANETA MATHEUS, por cuanto el mismo abusó de ella, en varias ocasiones, y la agredió físicamente con un cuchillo. A preguntas realizadas a la denunciante ésta agregó que todo ocurrió en la Calle Guaicamacuto, Casa El Manantial, Urbanización El Potrerito, San Antonio de Los Altos, en horas de la mañana, el día 24-06-1996, que este ciudadano era su hermano, que él agarró un cuchillo y un destornillador, que su hermano la violó varias veces, que no recordaba cuantas veces, que su hermano le produjo una lesión con un cuchillo y le maltrató sus senos con un destornillador. Posteriormente ratificada en fecha veintiséis (26) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 49);; hecho éste que se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que el ciudadano INGRID COROMOTO URDANETA MATHEUS, le produjo unas lesiones a la ciudadana agraviada, causándole un perjuicio a su salud, tal y como se desprende del resultado del Reconocimiento Médico Legal, las cuales encuadran dentro del tipo legal previsto en la norma antes señalada, configurándose el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, cuya la acción se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la Representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido, y verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó auto de Sometimiento a Juicio, en fecha diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), siendo que desde entonces hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, con una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de siete (07) meses y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años, para el caso de la prescripción ordinaria. Sin embargo, ha operado un acto procesal que interrumpió la prescripción, como lo es el auto de Sometimiento a Juicio dictado en fecha 17-08-1996, no obstante se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses, siendo que hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal en el presente caso, dado que ha transcurrido más del tiempo requerido.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano URDANETA MATHEUS JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.430.505, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9607/ 02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 415, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano URDANETA MATHEUS JOSE LUIS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-1969, de 27 años de edad, hijo de María Matheus (v) y José Angel Urdaneta (v), soltero, de profesión u oficio Herrero-electricista, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.430.505 y residenciado en San Antonio de los Altos, Carretera Potrerito, calle Guaicamacuto, Quinta El Manantial, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9609/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 415, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
La Secretaria,
Abg. MAGJOHLY FARIAS
YRC/yrc*
Causa N° 6C-9607/02