REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Septiembre de 2003
192° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: REMOLINA PARADA MARCOS JOSE, titular de la Cédula de identidad Nro.V-12.816.257, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La Cruz, Calle Principal, casa sin número, Los Teques Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. VIRGINIA PARRA P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: GONZALEZ MUJICA YONEIDY SILIMER, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.119.060, y residenciada en el Barrio Matica Arriba, Calle La Revolución, Queniquea, Casa Nro.01, Los Teques Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, conocer de la solicitud presentada por la Dra. VIRGINIA PARRA P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano REMOLINA PARADA MARCOS JOSE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por parte de la ciudadana YONEIDY SILIMER GONZALEZ MUJICA, mediante la cual manifestó que ella se encontraba el día 24-02-99, como a las 06:30 horas de día, que le dijo a su concubino de nombre Marcos Remolina para irse de la casa de su mamá, por cuanto se sentía incomoda en esa casa, que él le contestó que no se iría, que ella se fue hacía su cuarto a buscar la ropa, que él la siguió y le propinó un golpe en la cara con el puño cerrado, que la agarró por los hombros y la golpeó en la cabeza contra la pared, que entró su papá de nombre Freddy Remolina y le dijo que se fuera de su casa, porque si no la sacaría a patadas, que su concubino se marchó y que el ciudadano Freddy Remolina le repitió que se marchara, porque de lo contrario la sacaría a patadas, que ella recogió toda su ropa y se marchó de esa casa, por temor a ser pateada.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. VIRGINIA PARRA P., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano REMOLINA PARADA MARCOS JOSE, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.816.257, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. ejusdem, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que se encuentra acreditada la existencia del delito de Agresión Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,, que la acción penal derivada del mismo, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública textualmente lo siguiente:
“…(omissis)…Esta Representación Fiscal, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que los elementos cursantes en autos, se evidencia la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, el cual amerita pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento, se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AGRESIÓN FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Asimismo cabe destacar, que la acción penal prescribe, es decir, se extingue en el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido. La prescripción de la acción penal tiene su fundamento o en la extinción de las pruebas que con el transcurso del tiempo se ven privadas de ese vigor tan necesario para que la apreciación de las mismas no ocasione errores judiciales…(omissis)….A tal efecto, considera esta Representación Fiscal que siendo el delito tipificado, AGRESION FISICA, el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 24 de febrero de 1999 fecha en la cual sucedieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres (3) años, que es el término de prescripción establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la acción del delito de Agresión Física, pese a que no consta en autos el respectivo reconocimiento médico legal que le fuera ordenado a practicar a la ciudadana González Mujica Yoneidy Silimer, el mismo sería inoficioso dado el tiempo transcurrido, ya que la acción para perseguir el delito está prescrita…”


III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 2, denuncia interpuesta en fecha veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por parte de la ciudadana YONEIDY SILIMER GONZALEZ MUJICA, mediante la cual manifestó que ella se encontraba el día 24-02-99, como a las 06:30 horas de día, que le dijo a su concubino de nombre Marcos Remolina para irse de la casa de su mamá, por cuanto se sentía incomoda en esa casa, que él le contestó que no se iría, que ella se fue hacía su cuarto a buscar la ropa, que él la siguió y le propinó un golpe en la cara con el puño cerrado, que la agarró por los hombros y la golpeó en la cabeza contra la pared, que entró su papá de nombre Freddy Remolina y le dijo que se fuera de su casa, porque si no la sacaría a patadas, que su concubino se marchó y que el ciudadano Freddy Remolina le repitió que se marchara, porque de lo contrario la sacaría a patadas, que ella recogió toda su ropa y se marchó de esa casa, por temor a ser pateada. Denuncia ratificada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 22).
Riela al folio 07, declaración del ciudadano REMOLINA PARADA MARCOS JOSE, de fecha veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien manifiesta que se encontraba el día 24-09-99, en la casa de sus padres viviendo en concubinato con la ciudadana YONEIDY GONZALEZ, que ella le dijo que se quería marchar a la casa de su mamá conmigo, que él le dijo que no y le explicó las razones, que ella le contestó que se iría sola, que él no se opuso, que estaban en el cuarto y cuando él se disponía a salir, ella lo agarró por la camisa y comenzó a insultarlo y a cachetearlo, que lo amenazó con traer unos primos de ella para que lo golpearan, que incluso ella intentó golpearlo en sus partes intimas, que él para defenderse la golpeó en la cara, que luego entró su hermano ERICK REMOLINA, que se tranquilizó y que cuando se disponía nuevamente a salir del cuarto, ella lo volvió a agarrar por la camisa, que entró su papá y le dijo a ella que se fuera de la casa, que él la dejo sola y se fue para su trabajo.
Cursa al folio 08, declaración del ciudadano REMOLINA FREDDY ARNOLDO, de fecha veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien manifiesta que el día 24-09-99, su hijo se estaba preparando para ir a su trabajo, que se dio cuenta que no salía del cuarto y que se le hacía tarde para marcharse al trabajo, que fueron a ver que pasaba, que se dieron cuenta que su yerna YOLEIDY lo tenía agarrado por la camisa, que él intervino y los separó, que le dijo a él que se fuera a su trabajo y a ella que se fuera de su casa, que ella recogió su ropa y se marchó.
Riela al folio 09, declaración de la ciudadana MUJICA OCHOA MERCEEDES LUCIA, de fecha veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien manifiesta que el día 24-09-99, en horas de la noche se presentó a su casa su hija de nombre YONEIDY GONZALEZ MUJICA, que le preguntó porque estaba a esa hora allí, que ella le contestó que su concubino Marcos la había golpeado, que se molestó porque en otras ocasiones también la había golpeado, que le vio los golpes, una en la cara y otro en la cabeza, que le pidió consejo a un vecino, quien le sugirió que se trasladara a la Policía, que ella tenía miedo ya que su hija se encontraba en estado de gravidez, que en diciembre también la golpeó en la barriga y la estaba ahorcando, que su hija se vio en la necesidad de marcharse de allí.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, queda acreditado o probado el hecho de que la ciudadana YONEIDY SILIMER GONZALEZ MUJICA, interpuso denuncia en fecha veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra el ciudadano REMOLINA PARADA MARCOS JOSE, mediante la cual manifestó que ella se encontraba el día 24-02-99, como a las 06:30 horas de día, que le dijo a su concubino de nombre Marcos Remolina para irse de la casa de su mamá, por cuanto se sentía incomoda en esa casa, que él le contestó que no se iría, que ella se fue hacía su cuarto a buscar la ropa, que él la siguió y le propinó un golpe en la cara con el puño cerrado, que la agarró por los hombros y la golpeó en la cabeza contra la pared, que entró su papá de nombre Freddy Remolina y le dijo que se fuera de su casa, porque si no la sacaría a patadas, que su concubino se marchó y que el ciudadano Freddy Remolina le repitió que se marchara, porque de lo contrario la sacaría a patadas, que ella recogió toda su ropa y se marchó de esa casa, por temor a ser pateada. Posteriormente esta denuncia fue ratificada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 22); hecho éste que se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, esto es, el delito de Agresión Física, toda vez que el ciudadano REMOLINA PARADA MARCOS JOSE, ejerció violencia física (agresión) en contra de su concubina YONEIDY GONZALEZ, menoscabando así su integridad física, tal y como quedó establecido anteriormente.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la Representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió o se inició en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo que desde entonces hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras, es el de Agresión Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, con una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de doce (12) meses, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, hasta la fecha en que se emite esta decisión, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano REMOLINA PARADA MARCOS JOSE, titular de la Cédula de identidad Nro.V-12.816.257, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9626-02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, todos del referido Código, concatenado con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano REMOLINA PARADA MARCOS JOSE, titular de la Cédula de identidad Nro.V-12.816.257, quien tiene su domicilio en el Barrio Brisas de Oriente, Sector La Cruz, Calle Principal, casa sin número, Los Teques Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9626/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, concatenado con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,


YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,


Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

La Secretaria,


Abg. MAGJOHLY FARIAS








YRC/yrc*
Causa N° 6C-9626/02