REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Septiembre de 2003
192° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HERNANDEZ PABLO, sin identificación en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: GONZALEZ ONEIVER JESUS, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 25 años de edad, hijo de Aciclo González y Rufina Balsa, de profesión u oficio Dtgdo. Del Ejército Venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 12.719.186, con residencia en Residencias Simón Bolívar, Bloque 02, Piso 03, Apartamento 02, Los Teques Estado Miranda.
DEFENSA: MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Los Teques Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ PABLO, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALEZ ONEIVER JESUS, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual manifiesta que había sido objeto de unas lesiones, por parte del ciudadano PABLO HERNADEZ, hecho que había ocurrido el día 19-07-98, como a las 4:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en la casa de un amigo en Guaremal, quien vivía un poquito más abajo del dispensario, que estaban tomando y de repente se presentó el ciudadano PABLO HERNANDEZ, diciéndole que él era Policía, que lo empezó a golpear sin ningún motivo, que luego los separaron y que el ciudadano ANTONIO GALLARDO lo había llevado a su casa.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ PABLO, sin identificación en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…(omissis)…de la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta representación fiscal que solo en cursa en autos la denuncia interpuesta por el ciudadano González Oneiver Jesús y el reconocimiento Médico Legal practicado al mismo, no constando así en autos, elemento probatorio alguno, que determinen que las lesiones sufridas por éste fueron ocasionadas por el ciudadano Hernández Pablo, no obstante aún cuando no se tiene comprobada la culpabilidad del imputado, sería inoficioso ordenar la práctica de alguna diligencia, tendente a lograr el esclarecimiento de los hechos, toda vez que del resultado del Reconocimiento Médico Legal se desprende la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, cuya la acción se encuentra evidentemente prescrita, al ordinal 6to. Del artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, por cuanto desde la fecha cuando ocurrieron los hechos (19-07-98), hasta el día hoy, inclusive, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, y UN (1) DIA, tiempo éste superior al lapso de UN (1) AÑO exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal...”

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 03, denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALEZ ONEIVER JESUS, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual manifiesta que había sido objeto de unas lesiones, por parte del ciudadano PABLO HERNADEZ, hecho que había ocurrido el día 19-07-98, como a las 4:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en la casa de un amigo en Guaremal, quien vivía un poquito más abajo del dispensario, que estaban tomando y de repente se presentó el ciudadano PABLO HERNANDEZ, diciéndole que él era Policía, que lo empezó a golpear sin ningún motivo, que luego los separaron y que el ciudadano ANTONIO GALLARDO lo había llevado a su casa.
Riela al folio 02, Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha veinte (20) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por los médicos forenses, Doctores JAVIER ARDILA y MARIO CUEVAS, a la persona del ciudadano ONEIVER JESUS GONZALEZ, en el que se concluye: “...ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: OCHO (8) DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI, CARÁCTER: LEVE.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que en fecha diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) el ciudadano ONEIVER JESUS GONZALEZ se encontraba en el Barrio Guaremal, en casa de un amigo en horas de la tarde, que estaban tomando, cuando se presentó al lugar un ciudadano de nombre PABLO HERNANDEZ, quien le dijo que era Policía y lo golpeó sin motivo alguno, que los separaron y que el ciudadano ANTONIO GALLARDO lo llevó a su casa. En tal hecho, resultó lesionado presentando un hematoma periorbitario derecho, hematoma mano derecha, con tiempo de curación de ocho (08) días, tal y como consta en el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ONEIVER JESUS GONZALEZ; sin embargo la Representación Fiscal señala que solo en cursa en autos la denuncia interpuesta por el ciudadano agraviado y el Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo, no constando así en autos, elemento probatorio alguno, que determine que las lesiones sufridas por éste, fueron ocasionadas por el ciudadano PABLO HERNANDEZ, sin identificación en los autos, amén de que sería inoficioso ordenar la práctica de alguna diligencia, tendente a lograr el esclarecimiento de los hechos, en virtud del tiempo transcurrido, toda vez que del resultado del Reconocimiento Médico Legal, se desprende que efectivamente al ciudadano ONEIVER JESUS GONZALEZ, le fue ocasionado un perjuicio a su salud, es decir sufrió una lesiones, las cuales encuadran dentro del tipo legal previsto en el artículo 418 del Código Penal, esto es, Lesiones Personales Intencionales Leves, cuya la acción se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la Representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo que desde entonces hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de lesiones personales intencionales leves, con una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, hasta la fecha en que se emite esta decisión, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PABLO HERNANDEZ, sin identificación en los autos, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9693-02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PABLO HERNANDEZ, sin identificación en autos; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9693/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,


YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,


Abg. MAGJOHLY FARIAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


La Secretaria,


Abg. MAGJOHLY FARIAS





YRC/yrc*
Causa N° 6C-9693/02