REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 11 de Septiembre de 2003
193° y 144°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DANIEL DAVID GASPARRI REY, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.730.515, residenciado en la Urbanización Bello Monte, avenida Miguel Angel, Centro Polo, Torre 1, apartamento 1-E, Caracas, Distrito Capital.
FISCAL: JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: CHRISTIAN MANUEL GASPARRI RODRIGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 18-07-92, de 10 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Nuevos Teques, edificio Guaicolina, piso 06, apartamento 6-C, Los Teques, Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques., Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANIEL DAVID GASPARRI REY, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en denuncia interpuesta por la ciudadana ESTRELLA TIBISAY RODRÍGUEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.520.285, en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil (2000), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Los Teques, quien refiere que su ex-pareja, el ciudadano DANIEL DAVID GASPARRI REY, el día viernes en horas de la mañana, se llevó a su hijo de nombre CHRISTIAN MANUEL GASPARRI RODRÍGUEZ con el fin de pasar juntos el fin de semana hospedándose en el hotel Hostería El Morro situado en Puerto La Cruz, pero que en la mañana del mismo día en que se realizó esta denuncia, la señora ESTRELLA TIBISAY realizó una llamada al celular del progenitor del niño y el mismo le informó que había pegado a aquél porque no quería cepillarse los dientes y que su mujer de nombre MERCEDES tuvo que interceder para que dejara de golpearlo. Luego, aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), el niño regresó a su casa y su señora madre observó que tenía una lesión en el labio y cuando éste estaba en el baño notó que igualmente presentaba hematomas en la espalda y en los glúteos, siendo que a preguntas realizadas al niño sobre lo ocurrido, éste manifestó que su papá le había pegado con una correa y con la mano y que además lo había arrojado varias veces contra el suelo.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANIEL DAVID GASPARRI REY, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.730.515, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia de un hecho punible, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto, esto es un (01) año. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…(omissis)...PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el hecho investigado fue denunciado en fecha 18-06-00.
SEGUNDO: El hecho punible en referencia tiene un lapso de prescripción de un (01) año, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del código Penal, por lo que dado el tiempo transcurrido desde la perpetración del hecho a la presente fecha es: 02 años, 02 meses y 23 días, resulta evidentemente prescrita la acción penal.
TERCERO: Constituye la prescripción una causa de extinción de la acción, según lo pautado en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Cursa al folio 01, denuncia formulada por la ciudadana ESTRELLA TIBISAY RODRÍGUEZ MARIÑO por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil (2000), en la que se expresara en los términos que siguen: “...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi ex-pareja de nombre DANIEL DAVID GASPARRI REY...(omissis)...se llevó a mi hijo CHRISTIAN MANUEL GASPARRI RODRÍGUEZ...(omissis)...el día viernes en la mañana, para pasar el fin de semana con él en un hotel Hostería El Morro, en Puerto La Cruz; es el caso que el día de hoy en horas de la mañana yo lo llamé al celular y el mismo me dijo que le había pegado porque el mismo no se quería cepillar los dientes, que tenía la mano hinchada y que su mujer de nombre MERCEDES se había tenido que meter a quitárselo para que le dejara de pegar,...(omissis)...me lo trajo como a las 04:30 horas de la tarde yo observé que el mismo tenía un morado en el labio y cuando fue al baño me di cuenta que tenía morados en la espalda y glúteos, cuando le pregunté a mi hijo sobre lo que había pasado, éste me contó que su papá le había pegado con una correa y con la mano y además lo tiró contra el piso varias veces..” Y, a interrogantes que le fueran formuladas respondió que desde hace ya ocho (08) años se encuentra separada del progenitor de su hijo siendo esta la segunda vez que el mismo sale de viaje con aquél, no presentando hasta la fecha problema alguno por ante los tribunales por motivo del niño, además de enfatizar que su hijo no presenta problemas de conducta y ser esta la primera oportunidad en que tal situación se suscita.
Cursa inserta al folio 06, reconocimiento médico legal practicado en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000) por los médicos forenses, Doctores HENRY GONZALEZ B. y BORIS J. BOSSIO BARCELO, a la persona del niño CHRISTIAN MANUEL GASPARRI RODRIGUEZ, en el que se concluye la existencia de “...escoriación de mucosa del labio inferior en su tercio medio. Escoriación de 0.3 cms. en mentón. Hematoma en región lumbar izquierda. Hematoma circular en glúteo derecho, de 5 cms. de diámetro. Hematoma en región lumbar izquierda, de 2 x 5 cms. Hematoma en glúteo izquierdo de 1 x 3 cms.; Estado general: Satisfactorio; Tiempo de curación: ocho (08) días; Carácter: leve...”
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día dieciocho (18) de Junio del año dos mil (2000) el niño CHRISTIAN MANUEL GASPARRI RODRÍGUEZ, se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz con su progenitor ciudadano DANIEL DAVID GASPARRI REY, siendo que tal viaje lo emprendieron con la anuencia de la ciudadana ESTRELLA TIBISAY RODRÍGUEZ MARIÑO, madre de aquél, vista la separación que de los progenitores del niño in commento se suscitara años atrás, permaneciendo el menor bajo la guarda y custodia de la precitada, suscitándose situación por la que el padre actuara de manera violenta contra su descendiente ocasionando en la humanidad del mismo lesiones que fueran apreciadas y evaluadas por médicos forenses en reconocimiento médico legal practicado, esto es, escoraciones a nivel del rostro y hematomas en la región lumbar y glúteos que para su restablecimiento o curación ameritan el transcurso de ocho (08) días, calificando tales lesiones como de carácter leve; hecho éste que, a criterio de quien se pronuncia, se subsume en el tipo penal del artículo 442, primer aparte del Código Penal, atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine, toda vez que se han ejecutado malos tratamientos en la persona de un descendiente, entiéndase hijo, del agente del hecho, habiendo sido ocasionado con tal actuar un perjuicio a la salud del niño CHRISTIAN MANUEL GASPARRI RODRIGUEZ, que amerita para su curación un tiempo de ocho (08) días, no siendo conducido el hecho al encabezamiento de la referida disposición legal por cuanto no se evidencia que el menor agredido se encontrara sometida a la autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda de su progenitor, por el contrario, revelan las actas que el mismo viajó con aquél a fin de compartir dada la falta de convivencia día a día entre ambos, tratándose, por tanto, de un viaje eventual que no puede traducirse en los términos previstos por el legislador para configurarse el tipo penal del abuso en la corrección o disciplina, pese a que la situación se suscita, según lo que fuera referido por la denunciante, por la negativa del niño a realizar aseo bucal mediante el cepillado de sus dientes. Así pues, siendo que el representante del Ministerio Público no precisó en su escrito de solicitud de declaratoria de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL DAVID GASPARRI REY el esquema de delito que da por acreditado, limitándose a señalar que el tiempo de prescripción aplicable es de un (01) año conforme al artículo 108 ordinal 6º del texto sustantivo penal, debe entender esta Juzgadora que la figura delictiva en la cual éste subsumiera el hecho es distinta de la que previamente fuera indicada, por lo que debe afirmarse que el Tribunal disiente de la calificación jurídica que sustentara el pedimento fiscal en el sentido aludido, sin embargo, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil (2000), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras amerita una sanción de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de un (01) año y seis (06) meses, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANIEL DAVID GASPARRI REY, titular de la cédula de identidad personal Nº. V- 6.730.515, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9918/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 442, primer aparte y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DANIEL DAVID GASPARRI REY, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.730.515, residenciado en la Urbanización Bello Monte, avenida Miguel Angel, Centro Polo, Torre 01, apartamento 1-E, Caracas, Distrito Capital; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9918/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 442, primer aparte y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
La Secretaria,
YRC/lmct
Causa N° 6C-9918/02