REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Septiembre de 2003
193° y 144°


CAUSA No. 6C-22919/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MÁRQUEZ DELGADO JOSÉ JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-11-1970, hijo de Luisa Marina de Márquez (v) y Balmore Antonio Márquez (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-10.277.508, 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, trabajando por su cuenta, actualmente en obra en casa de una tía ubicada en el mismo callejón donde tiene su residencia, y domiciliado en el callejón San Rafael, casa número 08, color azul, frente al taller, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda; inmueble en el que habita conjuntamente con su tía Lucía Hernández, y teléfono celular suministrado 0414-13680696, correspondiente a su progenitora.
FISCAL: Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ.
DEFENSA: Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano MÁRQUEZ DELGADO JOSÉ JOSÉ, esto es, por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano MÁRQUEZ DELGADO JOSÉ JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-11-1970, hijo de Luisa Marina de Márquez (v) y Balmore Antonio Márquez (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-10.277.508, 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, trabajando por su cuenta, actualmente en obra en casa de una tía ubicada en el mismo callejón donde tiene su residencia, y domiciliado en el callejón San Rafael, casa número 08, color azul, frente al taller, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda; medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, persona esta que debe residir en el territorio nacional y quien adquirirá el compromiso, mediante acta, de informar al órgano jurisdiccional que conoce de la causa, con una frecuencia quincenal, acerca del comportamiento y actividades desplegadas por el ciudadano en cuestión, debiendo consignar, además, constancia de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad del lugar donde tiene su domicilio, y copia fotostática, previa presentación de cédula laminada, de su documento de identidad, librándose la boleta de excarcelación una vez cumplidas tales exigencias; presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta pronunciamiento judicial en contrario, y prohibición de salida de la jurisdicción correspondiente a los Estados Miranda, Aragua y Distrito Capital, sin previa autorización del Tribunal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sede policial en la que permanecerá el imputado hasta tanto no se verifique lo requerido a efectos de materializarse la libertad. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH ATALLAH GESSER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio No. 1103/2003.
LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH ATALLAH GESSER


YRC/yrc*
CAUSA Nro. 6C-22919/03