REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto de los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos GARCÍA HENRIQUE JOSÉ RAFAEL, GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRAN y ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMÓN, los cuales se subsumen en los esquemas de delito previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1º y 278, ambos del Código Penal, resistencia con violencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, así como en el tipo penal del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos. SEGUNDO: Se declara sin lugar, por no resultar procedente, el requerimiento que presentara la defensa de los investigados en el sentido de haber sido inobservado el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas a que se contrae el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, denotando las actuaciones que hubo acato de tal lapso por parte del representante de la Vindicta Pública. TERCERO: DECRETA la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos GARCÍA HENRIQUE JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Hipólita Enrique (f) y Alejandro García (v), nacido en fecha 30-12-65, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.992.111, 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, actualmente desempleado, y domiciliado en Parosca, sector Los Alpes, casa número 39, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; GONZÁLEZ APARICIO LUIS BELTRAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Luis González (v) y Daria Aparicio (v), nacido en fecha 04-11-63, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.553.449, 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio administrador, trabajando en la UNESCO, Antonio José de Sucre, Vice-Rectorado del “Luis Caballero Mejías”, Caracas, Distrito Capital, y domiciliado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, sector Marare, casa número 34-2; y ROMERO ACOSTA ALEXIS RAMÓN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Teresa Acosta (v) y Ramón Romero (v), nacido en fecha 17-05-77, titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.721.944, 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, actualmente desempleado, y domiciliado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, sector Los Alpes, sector número 01, casa número 44; por encontrarse llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de la RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal 1º y 278, ambos del Código Penal, además del esquema de delito del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merecer tales hechos punibles penas privativas de libertad y no estar prescritas las acciones penales derivadas de tales ilícitos, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la perpetración de tales delitos, a excepción del ciudadano ROMERO ACOSTA ALEXIS ROMAN en lo concerniente al tipo del porte ilícito de arma de fuego, y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 así como su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Juzgado conocedor de la causa, librándose las boletas de encarcelación correspondientes y oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13 y 372 del texto adjetivo penal, y dada la solicitud planteada por la defensa de práctica de determinadas diligencias de investigación y su realización por funcionarios distintos a los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se exhorta al representante fiscal a considerar, con la prontitud que amerita el caso, los requerimientos precisados, en la obligación que en tal sentido le impone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su vez prevé un derecho que asiste al imputado y a la defensa en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ejusdem, todo ello en su función de director de la averiguación, parte de buena fe, y el norte del proceso que debe guiar el proceder de los operadores de Justicia, cual es, establecer la verdad de los hechos y la rectitud en la aplicación del derecho. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de encarcelación Nros. 20/2003, 21/2003 y 22/2003, así como oficio No. 1124/2003.

LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA FRANCO


YRC/yrc
Causa Nro. 6C- 22912/03