REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Septiembre del 2003.-
193° y 144°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales.-
Defensora Privado: Dr. Ramón José García López.-
Acusado: Gustavo Rafael Suárez.-
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.-
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal del Código Penal Venezolano.-
En fecha 03/09/2003 se recibió escrito presentado por la ciudadana: Aura Bello, mediante el cual informa a éste Despacho que la ciudadana Liebano Rojas Xiorely Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.308, se desempeña como escabino en la causa signada con el número 2M233-02, seguida por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede.-
Este a los fines de decidir previamente observa:
Revisado el expediente, consta que en fecha 08/07/2003 se realizó el sorteo de escabinos de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de constituir definitivamente el Tribunal Mixto que conocerá la presente causa. Resultando electa la ciudadana Liebano Rojas Xiorely Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.308.-
La participación ciudadana en la administración de justicia es una institución de rango Constitucional desde el año de 1.999, según lo prevé el artículo 253 en la forma siguiente:
“El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.” (negrillas y subrayado de quien cita)
De igual forma nuestra norma adjetiva penal reguló el mandato Constitucional en la forma siguiente:
“Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.”
Artículo 149. Derecho – Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tiene el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.” (subrayado de quien cita).-
De lo antes trascrito se evidencia que la participación ciudadana no es una facultad sino un deber en el ejercicio de la administración de justicia del ciudadano que reúna las exigencias del legislador para actuar como escabino previstas en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido el legislador estableció los requisitos que deben cumplir los ciudadanos electos para participar como escabinos y en el artículo 154 ejusdem las excusas para desempeñar tal función, a saber:
“Articulo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación”.-
Previó así el legislador, la posibilidad de excusarse al ciudadano que haya desempeñado la función de escabino dentro de los tres años precedentes a la designación, es decir quien haya cumplido con su deber de participar en la administración de justicia, lo cual ha de ser apreciado por el Juez y en forma motivada resolver sobre la procedencia o no de la excusa. En este sentido se evidencia de las actuaciones que la ciudadana Liebano Rojas Xiorely Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.308, se encuentra participando como escabino ante el Juzgado Segundo de Juicio en la causa signado con el N° 2M233-02, cuya constitución de Tribunal Mixto se realizó en fecha 14/01/2003 y se encuentra fijado el juicio oral y público para el día 18/09/2003; evidenciándose que este hecho se corresponde con el supuesto previsto por el legislador adjetivo penal en el artículo 154 numeral 1; debido a que se requiere para hacer procedente la excusa, que el ciudadano haya actuado como escabino, lo cual se ha materializado con la constitución del Tribunal Mixto. En consecuencia es procedente excusar al escabino de participar en la presente causa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la excusa presentada por la ciudadana Liebano Rojas Xiorely Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.308.-
Notifíquense a las partes, a la oficina de participación ciudadana y a la ciudadana Liebano Rojas Xiorely Coromoto, del presente auto conforme al contenido del artículo 175 en único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Déjese copia autorizada.-
El Juez de Juicio N° 01
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Así lo certifico
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
RRA/KR/rr
Causa: 1M338-00.