REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Septiembre de 2003.-
193° y 144°


Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Pretendido Agraviado: Pedro F. Sutil Cedeño
Apoderados Judiciales del Pretendido Agraviado: Dres. José Antonio Plaglinarani Alvarez y Gregorio Theis Lugo
Pretendido Agraviante: Fiscal 18° del Ministerio Público: Dr. Luis Alfonzo Díaz Guevara
Secretario: Abg. Karlo Ramírez
Amparo Constitucional: Violación del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


En fecha 10/09/2003, se recibe en la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito signado con el Nº FMP-18ºNN-822-2003, presentado por el Dr. Luis Alfonzo Díaz Guevara, en su carácter de Fiscal Décima Octavo a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, mediante el cual solicita la Reposición de la causa al estado de una nueva boleta de notificación; en esta sentido observa quien aquí decide lo siguiente:
Consta de las actuaciones que habiendo sido admitida la acción de amparo en fecha 08/09/2003, se fijó la audiencia Constitucional para el día 10/09/2003; de igual forma se evidencia que siendo las Once horas (11:00) de la mañana, el Juez Unipersonal ordenó al Secretario verificara la presencia de las partes; informando el mismo que no se encontraban presentes las partes, razón por la cual el Juez procedió a realizar una revisión de las actuaciones donde pudo constatar que no constaba la información de Alguacilazgo relativa a la práctica de la notificación del pretendido agraviado, así como no se evidenciaba la emisión por órgano de secretaria de la copia certificada del escrito de amparo que debía ser remitido al pretendido agraviante. En consecuencia, el Tribunal ordenó la Regulación de la causa conforme al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordenó diferir la audiencia para el día viernes 12/09/2003 a las 9:00 a.m., y la emisión de las boletas de notificación respectivas.-
En fecha 10/09/2003 siendo las 2:30 p.m., se recibe en este Tribunal el escrito mencionado en el párrafo primero de éste auto, en el cual el Fiscal solicita se reponga la causa al estado de realizar nueva citación y se le conceda término de distancia, a los fines de resolver el pedimento el Tribunal previamente observa:

Primero: La acción de amparo Constitucional debe ser sustanciada mediante la aplicación de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, …”

En relación al pedimento Fiscal quien aquí decide considerar que la solicitud de reposición de la causa al estado de librar nueva citación no es procedente toda vez que se evidencia del acta de esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., que el Tribunal Reguló el proceso y fijó nuevamente el acto, emitiéndose nuevas boletas corrigiendo la omisión relativa a las copias certificadas del escrito de solicitud de amparo y escrito mediante el cual el accionando saneo las omisiones ordenadas por el Tribunal. Es oportuno señalar que aun cuando el Tribunal no remitió la copia certificada del escrito de amparo en fecha 08/09/2003 no implica la absoluta indefensión que aduce el pretendido agraviante en su escrito de fecha 09/09/2003, todas vez que la materia de amparo se encuentra regida por la informalidad en materia de notificación, a diferencia del proceso civil donde se deben cumplir con las formalidades previstas en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tal informalidad en el proceso de amparo se desprende de la posibilidad de realizar la notificación al pretendido agraviante mediante comunicación telefónica, fax, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, en cuyo caso evidentemente no podrán ir acompañadas de las copias certificadas de la solicitud de amparo, sin que ello implique para las partes la posibilidad de cuestionar su validez o indefensión alguna, toda vez que el procedimiento de amparo ha sacrificado el principio de seguridad jurídica en aras de la celeridad procesal que lo distingue.-
Es innegable que el fin de la notificación librada por el Tribunal en fecha 08/09/2003 se ha logrado, es decir, se ha emplazado al pretendido agraviado; con lo cual quedará obligado a dirigirse al Tribunal para imponerse del contenido de la causa y solicitar las copias que considere de su interés, en caso contrario, su falta de diligencia no podrá entenderse como indefensión, sufriendo las consecuencias prevista en el único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Tan evidente es lo aquí expuesto, que el pretendido agraviado una vez recibida la boleta de notificación de fecha 08/09/2003, presentó escrito ante éste Despacho, lo cual quiere decir que ha tenido la posibilidad cierta de imponerse de las actas, hecho contrario a la indefensión que invoca. Siendo evidente que la solicitud Fiscal es contraria a la flexibilidad requerida por el procedimiento de amparo para lograr la celeridad procesal que lo caracteriza, la solicitud de reposición de la causa es improcedente. Y así se declara.-

Segundo: En relación al término de la distancia que solicita en forma inmotivada el Representante del Ministerio Público, observa este Juzgador que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no se establece la posibilidad de otorgar término de la distancia, de igual forma el Código Orgánico Procesal Penal para ninguno de los procedimiento que contempla ha establecido el término de la distancia, solo existe tal disposición en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo contenido es del tenor siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuanta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En toda caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”.-

Se evidencia del contenido de la norma antes trascrita, que el Juez debe apreciar las circunstancias de la distancia de poblado a poblado, la facilidad de comunicación que ofrezcan las vías existentes, para establecer como mínimo un día de término de la distancia, en este sentido quien aquí decide considera que la aplicación de la citada norma implica aumentar el período para la realización de la audiencia constitucional, hecho éste contrario a la brevedad e informalidad que caracteriza al procedimiento de amparo. De igual forma es oportuno señalar que la distancia de la ciudad de Caracas a Los Teques es de Veinticinco (25) kilómetros y la facilidad de comunicación que ofrecen las vía existentes es de tal magnitud que permite trasladarse de una ciudad a otra en pocos minutos, hecho que permite a las partes ejercer sus acciones en forma expedita, de igual forma es evidente que el Fiscal de marras a dado muestras en el presente proceso de poder accionar con inmediatez ante éste Juzgado, toda vez que habiendo recibido la notificación en fecha 09/09/2003 a las ____, presentó el escrito mencionado en el párrafo primero de éste fallo el día 10/09/2003 a las 2:30 p.m., evidenciándose la facilidad de comparecer ante éste Despacho, en consecuencia considera quien aquí decide que es improcedente otorgar el término de la distancia que solicita el Representante Fiscal, toda vez que dicho término se encuentra previsto en una norma procesal que no contiene lapsos acordes o similares a los previstos en la Ley Orgánica que rige el procedimiento de amparo y en la Sentencia invocada por el propio solicitante. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud del Fiscal 18° a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, consistente en la Reposición de la Causa al estado de librar nueva citación, conforme al contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo.-
SEGUNDO: Improcedente la solicitud del Fiscal 18° a Nivel Nacional con competencia en materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, consistente en el otorgamiento del término de distancia, conforme al contenido de los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo y la Sentencia Nª 7 de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez de Juicio N° 1

Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez

RRA/KR/rr
Causa: 1U618-02