Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales.-
Defensor Público Penal: Dra. Eucaris Florido.-
Imputado: Jean Carlos Morales Araujo.-
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.-
Delito: Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.-
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Se inicia la presente causa en fecha 23 de Noviembre del año 2000, mediante la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de escrito de presentación de detenido relativo al ciudadano: Jean Carlos Morales Araujo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano.-
En fecha 24/11/2000, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de ésta mismo Circuito Judicial Penal y sede, realizó la audiencia respectiva, declarando la aprehensión del imputado como flagrante, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica cada ocho (8) días por un lapso de tres (3) meses, la presentación de una persona que se haga responsable de el imputado y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como la realización del Juicio Oral y Público siguiendo el procedimiento Abreviado.-
En fecha 05/01/2001, se reciben las actuaciones en este Tribunal, oportunidad en la cual se fijó la realización del juicio oral y público para el día 12/02/2001, a las 10:00 a.m.-
Así mismo, desde el año 2001 hasta el año 2003 el Juicio ha sido diferido en reiteradas oportunidades por diferentes causas.-
Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, se dio inicio a la misma, tomaron la palabra las partes en forma sucesiva bajo la dirección del Juez Unipersonal, hicieron sus planteamientos coincidiendo los mismos en el hecho de solicitar el sobreseimiento a favor del ciudadano: Jean Carlos Morales Araujo; los cuales fueron oídos por el Juez.-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este juzgador observa los siguientes particulares:
1) La presente causa ha sido sustanciada conforme al procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal para los delitos enjuiciables de oficio, conforme al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.-
2) Cumplidas las formalidades, se fijó la audiencia del juicio oral y público, oportunidad en la cual el Representante Fiscal dio cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 373 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
3) En esta misma fecha, se procedió a dar la palabra a las partes para que explanaran los términos de sus alegatos, indicando el Representante Fiscal:
“en fecha 22-11-00, a las 4:45 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda practicaron la aprehensión del ciudadano: Jean Carlos Morales Araujo, titular de la cedula de identidad N° 15.913.558, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, barrio José Manuel Álvarez, calle Ezequiel Zamora, casa s/n. Los funcionarios aprehensores afirman que al realizar labores de patrullaje, encontrándose en la avenida Pedro Russo Ferrer, a la altura del barrio el Nacional, asentado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, avistaron a un sujeto al que procedieron a practicarle la inspección corporal de rigor. En su poder encontraron un objeto de forma cilíndrica, dotado de una abertura en la parte inferior y de una palanca con forma de cerrojo que ejerce la forma de percutor. Aseveran que el objeto a que hacen referencia está conformado además, por un trozo de madera de color caoba que sirve de pasamanos, el cual esta adherido al cuerpo del objeto en cuestión con una cinta adhesiva de color beige. Un trozo de metal de aluminio se encuentra sujeto al bien al que se ha hecho alusión. Los funcionarios policiales aducen que el objeto incautado es un arma de fabricación rudimentaria, de las denominadas “chopo”. En fecha 24-11-00, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la audiencia correspondiente y mediante la emisión del auto respectivo, impuso al aprehendido de las medidas cautelares sustitutivas de medida privativa de libertad descritas en los ordinales 2°, 3° y 4° del articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto la aplicación del procedimiento abreviado al considerar que la aprehensión fue practicada en estado de de flagrancia. En opinión del representante del Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues tanto el resultado obtenido como el que pudiera obtenerse una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión del ciudadano: Jean Carlos Morales Araujo, no fue presenciada por alguna persona, tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. Acusar irreflexiblemente, supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de too fundamento. Irremediablemente tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la calibración del un juicio oral y público. En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que alude el numeral 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 320 ejusdem; y en el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se decrete el Sobreseimiento respecto al ciudadano: Jean Carlos Morales Araujo, precedentemente identificado; ello atendido en lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público consigno el escrito de solicitud de Sobreseimiento. Es todo.”.-
El Defensor por su parte expuso: “siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y como ha manifestado que en la presente causa no existen elemento suficientes para acreditar el enjuiciamiento de mi defendido, es por ello que me adhiero a la solicitud formulada en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, así mismo solicito el cese de las medidas a las que se encuentra impuestas el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las razones de hecho y de derecho
En el escrito de presentación de detenido de fecha 23 de Noviembre de 2000, se aprecia que el representante del Ministerio Público señala que el imputado fue aprehendido a la altura de la Av. Pedro Russo Ferrer de esta ciudad, por funcionarios adscritos a la a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para lo cual procedieron a darle la voz de alto para realizarle la respectiva inspección personal, incautándole un objeto de forma cilíndrica con una abertura en la parte inferior y una palanca en horma de cerrojo que hace la función de percutor, con un trozo de madera en color caoba en forma de pasamano sujeto con cinta adhesiva de color beige, llevando sujeto con otro trozo de cinta similar, un trozo de tubo en metal aluminio, quedando identificado el ciudadano como MORALES ARAUJO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.913.558, venezolano, nacido en fecha 17-02-81, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer de camión, residenciado en residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, barrio José Manuel Álvarez, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, hijo de Maria Araujo (v) y Luis Morales (v), no existiendo testigos del procedimiento policial, se evidencia que los hechos objeto de la presente causa versan de igual forma sobre un acto calificado como flagrante. Ahora bien, de igual forma observa este juzgador que en las presentes actuaciones el Fiscal del Ministerio Público no posee elementos que den la certeza de la comisión de hecho punible alguno, impidiendo establecer en la presente causa la comisión de hecho punible alguno, menos aun podría establecerse la culpabilidad del ciudadano: Jean Carlos Morales Araujo, en tal sentido este Juzgador considera que tales supuestos encuadran en el 4° ordinal del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente el sobreseimiento de la presente causa, pues a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de tal forma que no existe bases para fundadamente realizar el enjuiciamiento del hoy imputado. Y así se declara.-
En relación a las costas observa éste Juzgador que la solicitud de Sobreseimiento es un acto conclusivo que el Fiscal del Ministerio Público esta obligado a hacer, siempre y cuando los hechos encuadren en alguno de los supuestos previstos en los numerales del artículo 318 de nuestra norma adjetiva penal; en tal sentido se puede evidenciar que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público realizó los actos de investigación que consideró oportunos, sin embargo, los resultados no permitieron obtener la certeza requerida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual permite que el Representante Fiscal en ejercicio de esa titularidad de la acción penal conforme al contenido del artículo 11 ejusdem, solicite el Sobreseimiento en favor del imputado conforme al contenido del artículo 108 numeral 7° de la norma adjetiva penal, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal como parte de buena fe se encuentra en el deber de realizar el acto conclusivo, que en el presente caso ha sido la solicitad de sobreseimiento, cumplimiento de ésta forma con su carga procesal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, lo que hace procedente y ajustado a Derecho exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: El Sobreseimiento en favor del ciudadano: MORALES ARAUJO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.913.558, venezolano, nacido en fecha 17-02-81, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer de camión, residenciado en residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal, barrio José Manuel Álvarez, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, hijo de Maria Araujo (v) y Luis Morales (v).-
SEGUNDO: Quedaron notificadas las partes de la decisión aquí dictada conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: Jean Carlos Morales Araujo.-
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 271 y 416 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), a los ciento noventa y tres (193) años de la Independencia y ciento cuarenta y cuatro (144) de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez Fuentes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez Fuentes
RRA/KRF/rr
Causa: 1U391-00
|