Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensor Público Penal: Dra. Mercedes Adrián Álvarez.-
Imputado: Jhonatan Rafael Briceño Solórzano.-
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.-
Delito: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.-


CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Se inicia la presente causa en fecha 14 de Mayo del año 2001, mediante la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de escrito de presentación de detenido relativo al ciudadano: Jhonatan Rafael Briceño Solórzano, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano.-
En fecha 16/05/2001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de ésta mismo Circuito Judicial Penal y sede, realizó la audiencia respectiva, declarando la aprehensión del imputado como flagrante, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días por un lapso de tres (3) meses, así como la realización del Juicio Oral y Público siguiendo el procedimiento Abreviado.-
En fecha 07/06/2001, se reciben las actuaciones en este Tribunal, oportunidad en la cual se fijó la realización del juicio oral y público para el día 20/06/2001, a las 10:30 a.m.-
Así mismo, desde el año 2001 hasta el año 2003 el Juicio ha sido diferido en reiteradas oportunidades por diferentes causas.-

Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, se dio inicio a la misma, tomaron la palabra las partes en forma sucesiva bajo la dirección del Juez Unipersonal, hicieron sus planteamientos coincidiendo los mismos en el hecho de solicitar el sobreseimiento a favor del ciudadano: Jhonatan Rafael Briceño Solórzano; los cuales fueron oídos por el Juez.-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este juzgador observa los siguientes particulares:
1) La presente causa ha sido sustanciada conforme al procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal para los delitos enjuiciables de oficio, conforme al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.-
2) Cumplidas las formalidades, se fijó la audiencia del juicio oral y público, oportunidad en la cual el Representante Fiscal dio cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 373 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
3) En esta misma fecha, se procedió a dar la palabra a las partes para que explanaran los términos de sus alegatos, indicando el Representante Fiscal:
“actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 10 de La Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el Artículo 108 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; acudo ante competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: En fecha 14-05-2001, esta Representación del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Penal con Funciones Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de flagrancia en la causa seguida en contra el ciudadano: BRICEÑO SOLÓRZANO JHONATAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.852.936 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 24 años de edad, nacido el 17-10-77, residenciado en la Urbanización El Encanto, Edificio Caracas, Torre B, piso 07, apartamento 7-9, Los Teques Estado Miranda, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de que el mismo agredió con un arma blanca tipo navaja a un ciudadano de nombre Acosta Chirinos Ulises David, decretándose la aprehensión del ciudadano BRICEÑO SOLÓRZANO JHONATAN, como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, para el momento de la referida detención, se encontraban presuntamente una víctima del referido hecho punible, no es menos cierto, que esta Representación del Ministerio como garante de los derechos y garantías constitucionales y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, no cuenta con los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento para solicitar el enjuiciamiento del imputado BRICEÑO SOLÓRZANO JHONATAN ni muchos menos incorporar datos nuevos a la investigación, aunado a que la presunta victima hasta la presente fecha no se ha presentado en esta Representación del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano Juez con base a los razonamientos expresados, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en virtud de que será Usted a quien le corresponda decidir; para solicitarle sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano BRICEÑO SOLÓRZANO JHONATAN de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que hago, en base a lo establecido en los Artículos 8, 281, 318, Ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el Artículo 49 Numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público consigno el escrito de solicitud de Sobreseimiento y desiste de la solicitud de privación de judicial preventiva de libertad en contra del imputado. Es todo.”.-

El Defensor por su parte expuso: “en base a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público considera la defensa que no hay suficientes elementos para el enjuiciamiento de mí defendido, en el momento en que se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación la defensa alegó que no se había acredita que la aprehensión del ciudadano: BRICEÑO SOLÓRZANO JHONATAN era flagrante, así mismo que la imputación formulada por el Fiscal carecía de examen medico legal que determinara las supuestas lesiones causadas, y en ese acto solo se limitó a presentar un acta policial que carecía de entrevista alguna por parte de la presencia de testigos, así mismo el fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de mayo del 2001 ordenó la detención de mi defendido, y como lo manifiesta la representante del Ministerio Publico no cuanta con elementos de convicción suficientes para el enjuiciamiento de mi defendido, es por ello que me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete el sobreseimiento en favor de mi defendido conforme al contenido del articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le ponga fin a la causa seguida a mi defendido y así lo solicito ante este Tribunal. Es todo.”.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las razones de hecho y de derecho

En el escrito de presentación de detenido de fecha 14 de Mayo de 2001, se aprecia que el representante del Ministerio Público señala que el imputado fue aprehendido a la altura de la Av. Bermúdez de esta ciudad, por funcionarios adscritos a la a la división de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando realizaban laborales de patrullaje y observaron el momento cuando una persona de tez morena y contextura delgada le propinó una puñalada a otro individuo que aparentemente se desplazaba en compañía de varias personas más; se practicó aprehensión del ciudadano agresor incautando una arma blanca tipo navaja, quedando identificado el ciudadano como BRICEÑO SOLÓRZANO JHONATAN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.852.936 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, nacido el 17-10-77, residenciado en la Urbanización El Encanto, Edificio Caracas, Torre B, piso 07, apartamento 7-9, Los Teques, Estado Miranda, se evidencia que los hechos objeto de la presente causa versan de igual forma sobre un acto calificado como flagrante. Ahora bien, de igual forma observa este juzgador que en las presentes actuaciones el Fiscal del Ministerio Público no posee elementos que den la certeza de la comisión de hecho punible alguno, debido a que no se ordenó la práctica del Reconocimiento Médico Forense en su oportunidad, no se realizaron las actas de entrevistas respectiva a la víctima y demás testigos, así como se evidencia que el acta policial presenta vicios de forma que imposibilitan su apreciación; impidiendo establecer en la presente causa la comisión de hecho punible alguno, menos aun podría establecerse la culpabilidad del ciudadano: Jhonatan Rafael Briceño Solórzano, en tal sentido este Juzgador considera que tales supuestos encuadran en el 4° ordinal del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente el sobreseimiento de la presente causa, pues a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de tal forma que no existe bases para fundadamente realizar el enjuiciamiento del hoy imputado. Y así se declara.-
En relación a las costas observa éste Juzgador que la solicitud de Sobreseimiento es un acto conclusivo que el Fiscal del Ministerio Público esta obligado a hacer, siempre y cuando los hechos encuadren en alguno de los supuestos previstos en los numerales del artículo 318 de nuestra norma adjetiva penal; en tal sentido se puede evidenciar que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público realizó los actos de investigación que consideró oportunos, sin embargo, los resultados no permitieron obtener la certeza requerida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo cual permite que el Representante Fiscal en ejercicio de esa titularidad de la acción penal conforme al contenido del artículo 11 ejusdem, solicite el Sobreseimiento en favor del imputado conforme al contenido del artículo 108 numeral 7° de la norma adjetiva penal, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal como parte de buena fe se encuentra en el deber de realizar el acto conclusivo, que en el presente caso ha sido la solicitad de sobreseimiento, cumplimiento de ésta forma con su carga procesal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, lo que hace procedente y ajustado a Derecho exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-


CAPITULO TERCERO:
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: El Sobreseimiento en favor del ciudadano: BRICEÑO SOLÓRZANO JHONATAN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.852.936 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, nacido el 17-10-77, residenciado en la Urbanización El Encanto, Edificio Caracas, Torre B, piso 07, apartamento 7-9, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Quedaron notificadas las partes de la decisión aquí dictada conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: Jhonatan Rafael Briceño Solórzano.-
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 271 y 416 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), a los ciento noventa y tres (193) años de la Independencia y ciento cuarenta y cuatro (144) de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez Fuentes

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, así lo certifico.-
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez Fuentes

RRA/KRF/rr
Causa: 1U454-01