REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Septiembre de 2003.-
193° y 144°
En fecha 24/09/2003, el ciudadano: Alberto Stevenson Freites Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.910.658, presenta por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio signado con el Nº 007-2003 mediante el cual solicita de copias certificadas del acta levantada a la ciudadana María Eugenia Jardín. En tal sentido siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal en relación a la procedencia de la solicitud, observa:
En fecha 05/09/2003 el ciudadano antes mencionado presentó las misma solicitud, la cual fue debidamente decidida al tercer día de Despacho siguiente a la solicitud por el Tribunal, es decir el día 10/09/2003. A los fines del presente fallo es oportuno señalar que en el dispositivo de la decisión se declaró improcedente la solicitud, debido a que el solicitante estaba indocumentado y carecía de la debido asistencia técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, al principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes) y la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica).-
Ahora bien, se desprende del contenido del oficio mencionado en el primer párrafo de esta decisión, que el solicitante corrigió en forma parcial los vicios de la solicitud de fecha 05/09/2003, toda vez que señaló su número de cédula de identidad, dando de esta forma cumplimiento con el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación; sin embargo, no dio cumplimiento a su deber de hacerse asistir de Abogado como lo indicó el Tribunal en su fallo de fecha 10/09/2003, violando nuevamente el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, el principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes) y la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica), lo cual implica que este Juzgador se encuentra en la obligación de abstenerse de dar trámite a la solicitud de marras.-
Es oportuno analizar la violación de las disposiciones antes mencionadas, toda vez que no se trata de un requisito meramente formal, por el contrario la asistencia jurídica en los procesos judiciales o administrativos es parte del debido proceso, institución esta de rango constitucional, y genera consecuencias jurídicas, a saber:
Primero: De las solicitudes de copias certificadas se evidencia que el ciudadano Alberto Stevenson Freites Velásquez desconoce la forma como debe dirigir peticiones a los Órganos de la Administración de Justicia, a pesar de ser un trabajador tribunalicio, así como un acto de rebeldía al no asistirse de abogado en la segunda solicitud; tal afirmación encuentra su sustento en el hecho de que la falta de asistencia técnica le llevó a realizar solicitudes en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario Organizado de Trabajadores de la Administración de Justicia, sin acreditar tal cualidad.-
Segundo: La falta de asistencia técnica le permitió al ciudadano Alberto Stevenson Freites Velásquez, hacer en su escrito de fecha 24/09/2003 una cita que en nada lo favorece, y por el contrario refuerza lo indicado por el Tribunal en el particular anterior, debido a que trascribe la cláusula Nº 52 de la primera convención colectiva de los empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, el artículo 408 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley de Abogados, normas estas que establecen las atribuciones de los miembros de los sindicatos en los procedimientos administrativos. En este sentido se debe destacar que el ciudadano Alberto Stevenson Freites Velásquez invoca una condición y pide se le den unas prerrogativas derivadas de una condición que no ha acreditado, es decir, si el ciudadano en cuestión desea contar con el trato preferencial determinado por la ley para los sindicatos, debe en principio establecer por las vías idóneas su condición de directivo de un sindicato, no siendo suficiente el solo hecho de invocar ser Presidente del mismo. La carencia de tan elemental acreditación es propia de un lego en derecho y pone de manifiesto la necesidad de ser asistido por un profesional del derecho que no solo suscriba el documento, sino que oriente la redacción y contenido del mismo.-
Tercero: En este mismo orden de ideas se debe destacar que el solicitante ratifica la solicitud de fecha 05/09/2003 y cita el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que requiere de un somero análisis para establecer que carece de aplicación en el caso en concreto; toda vez que la solicitud de fecha 05/09/2003 fue decidida en fecha 10/09/2003, y la solicitud de fecha 24/09/2003 es decidida hoy 29/09/2003, lo cual concatenado con el calendario judicial fijado en la secretaria de éste Tribunal, se evidencia que ambas solicitudes se proveyeron mediante auto motivado al tercer día de Despacho siguiente a su interposición, conforme al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se ha dado oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes, de forma tal que el Tribunal ha garantizado su derecho constitucional de dirigir peticiones ante cualquier autoridad que asiste al ciudadano Alberto Stevenson Freites Velásquez. No puede pretender el solicitante invocar la violación del contenido de la norma constitucional en cuestión, por el hecho de ser adversa a sus intereses la decisión dictada, de igual forma esta reñido con el derecho la ratificación de una solicitud que ha sido declarada improcedente, toda vez que si el solicitante se encuentra inconforme con la dispositiva, tiene la posibilidad de recurrir de ella, claro esta, sabiendo cuales son los recursos que le concede en legislador y asistiéndose de un profesional del derecho que le asesore; tales carencias del lego en derecho en cuestión le conduce a realizar planteamientos erróneos y absolutamente faltos de los requisitos esenciales que el caso demanda.-
Cuarto: La necesidad de asistencia técnica del solicitante lego en derecho, encuentra mayor contundencia, al pretender en forma inmotivada establecer cuales decisiones del Tribunal son de índoles administrativas y cuales jurisdiccionales; de forma tal que a su entender la materia que debe resolver el Juez en el caso en concreto es administrativa y no jurisdiccional. Se evidencia que el pretendido Presidente del sindicato de marras desconoce que los jueces no tienen ingerencia administrativa sobre el personal adscrito a los Circuitos Judiciales Penales, ya que tal atribución le esta reservada a los Presidentes de los Circuitos Judiciales respectivos, conforme al contenido del artículo 533 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quinto: Causa especial asombro a este Juzgador que el pretendido presidente de un sindicato, confunda términos y por ende consecuencias jurídicas de los mismos, ya que en forma temeraria e irrespetuosa señala que este Juzgador “menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo a que tiene derecho la ciudadana antes mencionada, quien por añadidura, desconoce el contenido de el acta levantada en su contra, y por ello no pudo ejercer el derecho a descargo,”(sic), tan absurdo planteamiento solo le es dado a quien no solo desconoce el derecho sino también los hechos, debido a que la ciudadana María Eugenia Jardín, en su carácter de diarista adscrita a este Tribunal para el día 18/08/2003, se encontraba en la obligación de realizar todos y cada uno de los asientos en el libro diaria respectivo, lo cual implica que fue ella y no otra persona quien realizó el asiento del acta en cuestión, siendo así, es falso que desconoce el contenido de la misma y menos aún que este Juzgador haya violado su derecho a la defensa. De igual forma, el pretendido presidente del Sindicato Unitario Organizado de Trabajadores de la Administración de Justicia, evidentemente desconoce los procedimientos administrativos que le son aplicables a los trabajadores que dice representar, toda vez que de ser cierto su dicho, en relación a la posibilidad que tenía la ciudadana María Eugenia Jardín de realizar su descargo, tal actuación presupone la existencia de un expediente administrativo cuya apertura, sustanciación y decisión corresponde únicamente al Presidente del Circuito conforme al contenido del artículo 533 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; instancia esta donde deben acudir tanto la ciudadana María Eugenia Jardín como cualquier otra persona que pretende adjudicarse su defensa, para enterarse del contenido de las actuaciones administrativas en caso de ser cierta su existencia. El error en el enfoque de la pretensión viene determinado por el hecho de que este Juzgador no sustancia actuaciones administrativas, por ende no puede violar el debido proceso administrativo debido a que ello debe ser tutelado por la Presidencia del Circuito, ante quien deberá hacer sus descargos en caso de existir tal expediente administrativo, lugar donde de igual forma debe reposar cualquier documentación que haya servido de sustento para la decisión que le es adversa; Por ello el actuar del ciudadano que dice ser presidente de un sindicato requiere de asistencia técnica, pues en caso contrario no solo se encuentra en indefensión él, sino también a quienes dice representar. No puede darse por concluido este particular sin analizar lo incongruente del planteamiento del ciudadano Alberto Stevenson Freites Velásquez, al señalar que la ciudadana María Eugenia Jardín se encontraba en trámites de nombramiento y posteriormente indica que no pudo ejercer su derecho de descargo por desconocer el contenido del acta levantada en su contra; esta afirmación se deriva del hecho de que, si la ciudadana María Eugenia Jardín se encontraba en trámites de nombramiento no era personal fijo del Poder Judicial o Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual implica que no requería la apertura de expediente administrativo alguno para el cese de sus funciones, debido a que en el mejor de los casos solo estaría postulada para ocupar un cargo, postulación ésta que solo puede ser revocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal conforme al contenido del artículo 533 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sexto: El desatino de los planteamientos del pretendido presidente del Sindicato Unitario Organizado de Trabajadores de la Administración de Justicia y la evidente falta de asistencia técnica que en forma obcecada se niega a poseer, le lleva a incurrir en faltas que deben analizarse en este particular en los términos siguientes:
El solicitante señala en forma descomedida que la conducta de este Juzgador no se corresponde con la función que desempeña, al indicar:
“…Este proceder de su parte menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo a que tiene derecho la ciudadana antes mencionada… conducta jurisdiccional no conteste con un Administrador de Justicia, quien en todo momento debe garantizar los mismos y no vulnerarlos, tal y como ha ocurrido en este caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del texto anteriormente trascrito, se evidencia que el escrito del ciudadano Alberto Stevenson Freites Velásquez, contiene afirmaciones y conceptos que por una parte, constituyen un actuar irrespetuoso del recurrente, para con la majestad de todo Juzgador; lo cual se agrava aún más, cuando el recurrente señala, a través de expresiones ofensivas que la decisión jurisdiccional, dictada por mi persona, en mi condición de Juez de la República, constituye una “conducta no conteste con un Administrador de Justicia”, es decir, el solicitante en forma osada pretende descalificar el actuar del Juez, a través de conceptos ofensivos; por el simple hecho que la decisión no le fue favorable a sus pretensiones mal planteadas, ello por carecer en esa oportunidad, de la identificación necesaria que debe utilizar todo ciudadano que pretende recurrir ante un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y no contar con la asistencia técnica que evidentemente le urge; aunado a la falta de acreditación de la cualidad que señaló y aún señala tener.-
Ahora bien, no obstante los términos ofensivos en los que el solicitante dirige su escrito, además se evidencia de su parte, un acto de rebeldía en contra de una decisión jurisdiccional, pretendiendo incluso imponer su voluntad al Juez, al asegurar que la decisión proferida por este Juzgador, viola las normas señaladas en su escrito; y que en razón de su incongruente afirmación, considera suficientemente acreditada la cualidad que se atribuye; en tal sentido cuando el ciudadano Alberto Stevenson Freites Velásquez, asegura de forma autoritaria, que su solicitud procede, aun y cuando se encuentra en conocimiento de los términos de la decisión dictada por quien suscribe, ello implica de su parte, un acto de rebeldía a una decisión jurisdiccional, poco cónsona con el cargo de Alguacil que desempeña; al extremo que sin recurrir a través de los recurso procesales respectivos, ni comparecer ante el funcionario facultado por la ley para sustanciar el eventual procedimiento que según su dicho existe, interpone escrito por segunda vez, sin acreditar la cualidad y sin la asistencia técnica que le ordenó este órgano jurisdiccional, en fecha 10-09-03; decisión que constituye única y exclusivamente un acto jurisdiccional, como todos las decisiones dictadas por los Tribunales Penales del país; y no un acto administrativo como lo afirma erróneamente el solicitante antes identificado; razón por la cual es evidente que el referido ciudadano pretende desconocer la decisión in comento, a través de vías No idóneas, valiendo para ello de graves ofensas en contra del Juez. Y así se declara.-
En tal sentido, ha quedado evidenciado el extremo irrespeto por parte del ciudadano Alberto Stevenson Freites Velásquez, en virtud de su escrito contentivo de conceptos irrespetuosos a la majestad del Juez; hecho este que se agrava aún más, por ser el solicitante, funcionario (Alguacil) adscrito a este Circuito Judicial Penal; los cuales por orden jerárquico, deben poner en práctica, en su máxima expresión, el respeto debido para con sus superiores, en este caso, para con los Jueces; toda vez, que los mismos, se encuentran bajo las ordenes que en uso de sus atribuciones les comunique el Juez, es decir, quien legalmente esta llamado a resguardar el orden y decoro dentro de los recintos judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 73 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede temerariamente a cuestionar la idoneidad de un Juez, amparado en la presunta condición de presidente de un sindicato sin percatarse que no ha dejado de ser un Trabajador Tribunalicio subordinado a las directrices jurisdiccionales; y que además por vía de consecuencia, tal irrespeto, es causal de Suspensión del empleado Judicial, conforme lo establece el artículo 42 literal B, del Estatuto del Personal Judicial. -
Sobre este particular la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posiciones, a través de un Acuerdo de fecha 23 de Julio del 2003; en el cual se estableció que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes; en consecuencia, en razón de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es RECHAZAR la solicitud interpuesta mediante oficio N° 009-2003, de fecha 24/09/2003, por el ciudadano Alberto Stevenson Freites Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-13.910.658; mediante el cual ratifica solicitud de copia certificada del acta levantada a la ciudadana María Eugenia Jardín, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.329, de fecha 05 de Septiembre del 2003, por contener conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Juez. Y así se declara.-
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; se ordena remitir copia certificada del escrito de solicitud y de la presente decisión, a la Presidencia del Circuito, a la División de Personal-Región Miranda, a la Dirección Administrativa-Región Miranda, a la Dirección General de Servicios Regionales; a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; a los fines de que se de apertura al procedimiento administrativo o Disciplinario a que hubiere lugar en contra del funcionario Alberto Stevenson Freites Velásquez; de igual forma se ordena notificar con oficio a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, y a la Inspectoría General de Tribunales Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se RECHAZA el escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano Alberto Stevenson Freites Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-13.910.658; mediante oficio N° 010-2003, de fecha 23/09/2003; en el cual ratifica solicitud de copia certificada del acta levantada a la ciudadana María Eugenia Jardín, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.329, de fecha 05 de Septiembre del 2003, por contener conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Juez; de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del punto Primero, del ACUERDO de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Julio del 2003. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el punto Tercero del ACUERDO de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; se ordena remitir copia certificada del escrito de solicitud y de la presente decisión, a la Presidencia del Circuito, a la División de Personal-Región Miranda, a la Dirección Administrativa-Región Miranda, a la Dirección General de Servicios Regionales; a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, y a la Inspectoría General de Tribunales; a los fines de que se de apertura al procedimiento administrativo o Disciplinario a que hubiere lugar en contra del funcionario Alberto Stevenson Freites Velásquez.-
Notifíquese al recurrente de la presente decisión mediante boleta que se ordena fijar en la cartelera respectiva, conforme al único aparte del Artículo 175, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 181, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
En la misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado en auto anterior y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
RRA/km/rr