REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Septiembre de 2003.-
193° y 144°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensor Privado: Dr. Lino Moncada Medina.-
Acusado: Gregori Lino Moncada.-
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.-
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.-

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Lino Moncada Medina, mediante el cual solicita la revisión de la medida de arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 24/04/02, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa conforme al contenido del artículo 256 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Detención domiciliaria, La obligación de someterse al cuido y vigilancia de la persona que señale, Presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal, Prohibición de salida de la localidad donde reside y Fianza personal.-
Observa este Juzgador que el defensor solicita se suspenda la medida de arresto domiciliario en virtud de la oferta de trabajo que acredita en forma anexa a su escrito, de igual forma se puede apreciar del estudio de las actuaciones que el acusado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal, excepto el día 06/10/02, oportunidad en la cual no se encontraba en su residencia al momento en que la comisión policial hizo la visita respectiva, cuya justificación presentó ante este Despacho el día 08/10/02; ahora bien, considera éste Juzgador que en virtud del incumplimiento anterior no se hace procedente la revocatoria que solicita la defensa, de igual forma se observa que en fecha 10/02/2003 este Tribunal revisó la medida cautelar en cuestión a solicitud de la defensa, en virtud de existir una oferta de trabajo que mejoraría la condición socio-económica del acusado y su grupo familiar, ampliando el régimen de detención domiciliaria de Lunes a Domingo desde las 9:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. y se ratificó la supervisión de dicho arresto a cargo de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En consecuencia considera quien aquí decide que en el presente caso dada la magnitud del daño causado y el delito acusado, la medida cautelar le ha sido impuesto al ciudadano Gregorio Lino Moncada es el idóneo para garantizar la sujeción al proceso por lo que se ratifica la medida cautelar de arresto domiciliario del acusado dictada en fecha 24/04/02 y modificada a favor del acusado en fecha 10/02/2003; y se niega la solicitud de la defensa. Y Así se declara.-

DECISIÓN:
Por lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa, en consecuencia se niega la suspensión de la medida cautelar de arresto domiciliario y se ratifica el régimen de arresto domiciliario al ciudadano: GREGORIO LINO MONCADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.706, que deberá seguir cumplimiento en la Urbanización Rosaleda Sur, Edifico Ipire, piso 6, apartamento6-B, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: El arresto seguirá siendo supervisado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para lo cual se acuerda librar oficio notificando de la presente decisión.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez de Juicio N° 1

Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario


Abg. Karlo Ramírez

RRA/kr/rr
Causa: 1M545/01