Los Teques, 29 de Septiembre de 2003.-
193° y 144°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Apoderado de la Parte Querellante: Dr. Braulio Alberto Aguilar Centeno
QUERELLANTE: NELSON MANUEL ZAMBRANO COUPAR Y RODOLFO RADARES RIVAS ECHENIQUE
QUERELLADOS: GUTIÉRREZ CORREDOR FERMÍN Y CARRERO REYES WILSON RAMÓN
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DRA. MARITZA MATERÁN
SECRETARIO: ABG. KARLO RAMÍREZ
Delito: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano
Visto el escrito presentado por el Dr. Braulio Aguilar, en su carácter de apoderado de la parte querellante, de fecha 22/09/2003, mediante el cual solicita a éste Tribunal la continuación del procedimiento, este Tribunal observa:
En fecha 23/05/2003 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la publicación de los carteles de citación relativos al ciudadano Fermín Gutiérrez Corredor, a costas del Querellante, dos (2) en el diario “El Universal” y uno (1) en el diario “LA Región” teniendo tres (3) días de diferencia entre cada cartel.-
En fecha 27/05/2003 el apoderado judicial de la parte querellante dejó constancia que retiraba los carteles en cuestión.-
En fecha 16/06/2003 el apoderado judicial de la parte querellante consignó un (1) ejemplar del cartel de citación relativo al ciudadano Fermín Gutiérrez Corredor, publicado en “Ultimas Noticias” en fecha 13/06/2003.-
En fecha 26/06/2003 el apoderado judicial de la parte querellante consignó dos (2) ejemplar del cartel de citación relativo al ciudadano Fermín Gutiérrez Corredor, publicado en “La Región” en fechas 117 y 21/06/2003.-
En fecha 29/07/2003 el apoderado judicial de la parte querellante pide la conducción haciendo uso de la fuerza pública del querellado.-
El fecha 29/07/2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar nuevamente los carteles de Citación relativos al ciudadano Fermín Gutiérrez Corredor, en virtud de que el querellante no dio cumplimiento a las publicaciones en los términos fijados por el Tribunal.-
En fecha 15/08/2003, el apoderado judicial de la parte querellante dejó constancia que retiraba los carteles en cuestión.-
En fecha 08/09/2003, el apoderado judicial de la parte querellante dejó constancia que había entregado los carteles de citación al ciudadano Fermín Gutiérrez Corredor y a la víctima.-
En fecha 22/09/2003, el apoderado judicial de la parte querellante y pide se continué con el procedimiento.-
En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se orden practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 15/08/2003 hasta el día de hoy inclusive. Seguidamente el Secretario del Tribunal dejó constancia que han transcurrido veintitrés (23) días de Despacho.-
Ahora bien, a los fines de decidir previamente observa:
En artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal establece la tramitación por la incomparecencia del acusado en la forma siguiente:
“En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.” (Negrillas de quien cita).-
El artículo 416 ejusdem, establece el desistimiento en los términos siguientes:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.”(Negrillas de quien cita).-
Primero: La presente causa ha sido sustanciada conforme al procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, conforme al contenido del artículo 400 Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del código penal venezolano.-
Segundo: En la presente causa se puede observar que el querellante compareció ante el Tribunal en fecha 15/08/2003 y retiró los carteles que se ordenó publicar por segunda vez, acción esta qué debe entenderse como un interés del actor en continuar accionando en este juicio; de igual forma se desprende del contenido del cómputo practicado por el secretario de este tribunal en esta misma fecha, que desde el día 15/08/2003 hasta la fecha de realización del cómputo, transcurrieron 23 días de despacho sin que el querellante haya dado impulso procesal a su acción, es decir, el querellante desde el mes de Agosto del presente año no ha acreditado haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, relativo a la publicación de los carteles en la forma establecida en el auto de fecha 23/05/2003; de igual forma observa el Tribunal que las diligencias del querellante consignadas en fecha 08/09/2003 y 22/09/2003 no constituyen actuaciones encaminadas a dar cumplimiento con su carga procesal, lo cual evidentemente permite considerar que ha operado el abandono de la misma en relación al ciudadano: Fermín Gutiérrez Corredor, previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Tercero: En los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se requiere que el querellante inicie su acción a través de su escrito de querella; pero es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal, pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma, con la consecuente imposición de la sanción al actor negligente, como lo es la condenatoria del pago de las costas que haya ocasionado. En este orden de ideas encontramos que el artículo 416 en su tercer y cuarto aparte del código orgánico procesal penal, establecen las circunstancias en las cuales el juez debe considerar abandonada la querella, estableciendo expresamente el legislador, que cuando el acusador o su apoderado dejan de instar su acción por más de 20 días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, se entenderá abandonada la acusación. Asimismo declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Y así se declara.-
Cuarto: En relación al párrafo anterior corresponde a este juzgador en este momento entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido abandonada o no, en consecuencia se debe analizar el contenido de las diligencias del apoderado judicial de la parte querellante de fechas 08/09/2003 y 22/09/2003, evidenciándose que en la primera se limita a notificar al Tribunal que hizo entrega de los carteles al querellante para su publicación, y la segunda pide se continúe con el procedimiento; de lo cual se desprende que tales actuaciones no pueden considerarse como peticiones o reclamaciones tendentes a dar cumplimiento con su carga procesal, toda vez que nada aportan a ello y por el contrario en forma asombrosa pide en fecha 22/09/2003 se continúe el procedimiento sin haber trabado la litis en contra de Fermín Gutiérrez Corredor. Se puede apreciar del contenido de las actuaciones que la última vez que el apoderado judicial de la parte querellante compareció ante este tribunal a dar el impulso procesal requerida para que operara la trabazón de la litis fue en fecha 15 de Agosto del corriente año, de igual forma se puede evidenciar que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo que supera los 20 días hábiles que estableció el legislador para considerar abandonada la acusación, conforme al contenido del artículo 416 en su tercer aparte de nuestra norma adjetiva penal; por lo que a criterio de este juzgador ha operado el abandono de la acción en relación al ciudadano: Fermín Gutiérrez Corredor. Y así se declara.-
Quinto: Habiendo sido declarado el abandono de la presente causa en el particular cuarto de esta decisión, y conforme a la norma en cuestión corresponde en este momento entrar a considerar lo referente a lo maliciosa o temeraria de la acción. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por malicia procesal, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 146, como “Actuación Procesal con violación consciente de la buena fé requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño.”. De igual forma se requiere la definición del término temeridad en el proceso, cuyo concepto lo encontramos en el mismo texto, pero en la página 379, en cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos...”. Vistas ambas definiciones, considera este Juzgador que en el presente caso, una vez realizado el estudio de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fé exigida en todo proceso judicial y menos aun con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que el querellante actuó con Malicia Procesal. Y así se declara.-
Es oportuno entrar a considera que el actor antes de interponer su querella ha debido meditar suficientemente la acción que pretendía, analizando la responsabilidad que se deriva de la misma, en caso de producirse una decisión absolutoria, un desistimiento o el abandono de la acción; así como los posibles obstáculos que debería superar para alcanzar su objetivo, solo así, podría contar con una acción cuyas resultas no estén comprometidas desde el inicio. En la presente causa se puede observa que el querellante retiró los carteles de citación en fecha 15/08/2003 y simplemente no ha acreditado la publicación de los mismos, es decir no cumplió con su carga procesal antes de los veinte días hábiles requeridos por el legislador, lo que produjo la declaratoria de Abandono, con el consecuencial desistimiento tácito que forma parte del contenido del presente fallo; hechos estos que ponen en evidencia la falta de prudencia propia del buen padre de familia, contribuyendo a recargar los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas; configurando, a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor. Y así se declara.-
Sexto: Una vez declarado el abandono de la presente causa, así como la temeridad de la acción del querellante, observa este Juzgador que tal situación se encuentra prevista por el legislador como una de las causales de extinción de la acción penal conforme al contenido del artículo 48 ordinal 3° de nuestra norma adjetiva penal, lo cual implica que como consecuencia de lo antes dicho, la presente causa se encuentra subsumida en el primer supuesto del artículo 322 ejusdem, el cual faculta al Juez de Juicio a decretar el sobreseimiento de la causa cuando se produce una causa de extinción de la acción penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano: Fermín Gutiérrez Corredor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En otro orden de ideas, el artículo 73 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de unidad del proceso en la forma siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.”(Negrillas de quien cita).-
De lo antes trascrito se evidencia que es deber de la parte actora impulsar el proceso, tal impulso procesal debe ser por escrito y no puede exceder de veinte (20) días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación que se hubiese presentado ante el Juez, de igual forma la práctica de la citación del querellado es carga del actor, cuyo incumplimiento es considerado como desistimiento debido al abandono de la acusación, por ende la inactividad del querellante no puede ser suplida por el Órgano Jurisdiccional y menos aún, puede ser utilizada como fundamento para solicitar la división de la continencia de la causa, toda vez que atenta contra la unidad del proceso por no encontrarse la presente causa entre los supuestos de excepción contenidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el sobreseimiento decretado en el presente fallo conlleva una tramitación distinta a la causa principal, toda vez que el querellante tiene el derecho de recurrir del fallo ante la Corte de Apelaciones, actuación esta que generaría un retardo procesal para la tramitación de la causa referida al ciudadano: Carrero Reyes Wilson Ramón.-
El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.-
En el caso analizado no ha habido tal acumulación, se trata de un único proceso con varios querellados, con la particularidad que uno de ellos no pudo ser citado y la querella que pesa en su contra ha sido declarada desistida.-
No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.-
Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.-
En ese sentido aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.-
De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente y considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud del sobreseimiento a favor de Fermín Gutiérrez Corredor, en caso de ser recurrido; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano: Carrero Reyes Wilson Ramón, en consecuencia se divide la continencia de la presente causa, por lo que se fija la audiencia de conciliación para el día 17/10/2003, a la 1:00 p.m., en cuanto al referido querellado. Y así se declara.
DECISIÓN:
En orden a todo lo expuesto precedentemente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda:
Primero: Declara el Sobreseimiento a favor del ciudadano: Fermín Gutiérrez Corredor, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.375, domiciliado en Callejón Bernottys, N° 16-1, La Estrella; por haber operado el desistimiento tácito de la misma por abandono del querellante, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 48 ordinal 3°; 318 ordinal 3°; 322, 416 en sus aparte 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se condena en costa a la parte actora.-
Tercero: Se declara Temeraria la actuación del querellante, conforme al contenido del cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cuarto: Divide la Contenencia de la presente causa por lo cual se fija la audiencia de conciliación para el día 17/10/2003, a la 1:00 p.m., en cuanto al querellado: Carrero Reyes Wilson Ramón.-
Quinto: Se ordena elaborar compulsa a los fines de continuar los trámites del Sobreseimiento del querellado Fermín Gutiérrez Corredor. Todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
RRA/KR/rr
Exp. N° 1U658-03
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