REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Septiembre del 2003.-
193° y 144°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Damiano D’angelo Buccafuschi
Defensores Privados: Dres. Martha Avila Bell y Alfredo José Ramírez
Acusados: Tupano Marrero Ender Hendir y Pepin Zambrano Yoel Alejandro
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Dr. Alfredo José Ramírez, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 19, 243, 244, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En el presente caso sirvió de sustento para la aplicación de la medida privativa el contenido del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2 de nuestra norma adjetiva penal, es decir se presume el peligro de fuga en base a la pena que podría llegarse a imponer y la falta de arraigo de los acusados en el país. Elemento éste que en su oportunidad fue apreciado por el Juez Quinto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de realizar la audiencia de presentación del detenido de fecha 17/05/2003 y posteriormente en la audiencia preliminar de fecha 08/07/2003.-
En fecha 22/05/2003 se presenta escrito por el Defensor Privado Dr. Alfredo José Ramírez por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual interpone formalmente el Recurso de Apelación, el cual fue decidido por la Corte de Apelaciones en fecha 25/06/2003, confirmando el fallo del Juzgado de Primera Instancia.-
Ahora bien, observa este Juzgador que la defensora realiza la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, alegando para ello elementos propios del fondo de la causa, toda vez que la apreciación de los medios de prueba corresponden únicamente al debate del Juicio oral y público, así como la calificación jurídica, los elementos constitutivos del tipo y la culpabilidad de los acusados; por lo que tales argumentos que hace la defensa deben ser reservados para el debate respectivo y no pueden utilizarse como elementos para motivar la solicitud de la defensa. En otro orden de ideas, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia y el derecho que tienen sus representados de ser Juzgados en libertad, lo cual es cierto, sin embargo tales principios no pueden ser interpretados taxativamente, debido a que el legislador adjetivo penal estableció de igual forma las excepciones a tales principios en el contenido de los artículos 250, 251 y 252, en sus diferentes numerales; que en el caso en concreto, el Juez de Control consideró que no había sujeción al proceso por parte de los acusados debido al peligro de fuga, decisión esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. Cabe destacar que en relación a la sujeción de los acusados al proceso nada ha señalado, motivado o acreditado la defensa, de formal tal, que no aporta ningún elemento que permita a este Juzgador considerar en el caso concreto que han variado las circunstancias iniciales que motivaron la detención judicial de los acusados, lo cual hace improcedente la solicitud de la defensa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de la defensa consistente en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor de los ciudadanos: Tupano Marrero Ender Hendir y Pepin Zambrano Yoel Alejandro, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.889.394 y V-15.715.156, conforme al contenido de los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que continúa vigente el peligro de fuga valorado por el Juez de Control en fecha 17/05/2003.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 1
Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario
Abg. Karlo Ramírez Fuentes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- El Secretario
Abg. Karlo Ramírez Fuentes
RRA/KRF/rr
Causa: 1M686/03